REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000190
ASUNTO : IP01-P-2009-000190


AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales de la Penada: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.485.509, nacida en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle León Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, quien opta al Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según computo de pena de fecha 31 de Agosto de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados a la Penada de Marras entre otras cosas lo siguiente: “Durante el desarrollo de la entrevista, reveló el consumo de Sustancias hacen aproximadamente dos años atrás, asegurando haber estado en la venta por espacio de tres meses; en comportamiento intramuros mantiene actividades productivas, aun cuando manifestó el consumo de alcohol en dicho recinto, también presentó dificultad para emprender retos, dirigidos al desarrollo personal, con baja consciencia critica ante la necesidad del cambio, sin emitir juicios de valor ante su comportamiento delictual… . Omissis.....”.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se involucra en el delito debido a la falta de madurez, actuando por obtener gratificaciones inmediatas, adjuntándole la responsabilidad de sus acciones a terceras situaciones.
CONCLUSIONES: sobre la base del Informe Psico social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada a la penada MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA.

SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Pronostico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada , emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del ariculo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en terminos de certeza de la oferta y adecuacion a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Además de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que la penada no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio a la penada de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a la Penada: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.485.509, nacida en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle León Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado Falcón, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese boleta de traslado del penado, para el día 14 de Diciembre de 2009, a las 10:30 Am, dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal 17° y a la defensa Pública. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA