REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003434
ASUNTO : IP01-P-2007-003434
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.908, residenciado en la Urbanización Los Médanos Manzana G, vereda 9, casa Nº 12 de esta ciudad de Coro estado Falcón, condenado por el Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Artesano durante un lapso de Cuatro (4) meses y Diez (10) días; cumpliendo una jornada diaria de seis (6) horas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es de Cuatro (4) meses y Diez (10) días, siendo estos calculados a razón de 06 horas de trabajo por día, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede e efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención de la siguiente manera: El penado laboró efectivamente por un tiempo de Cuatro (4) meses y Diez (10) días, esto tenemos obligatoriamente que dividirlo entre 06 horas que corresponde a la jornada diaria de ley y eso nos da un total de Ciento Veintinueve (129) días, y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que la redención posible por el tiempo que legalmente debe ser redimido es de DOS (02) meses y CINCO (05) días de prisión por Trabajo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el trabajo al penado JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.908, arriba bien identificado, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, en DOS (02) meses y CINCO (05) días de prisión por Trabajo,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CECILIA NOHEMI PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABOG. KRISTIAN FIGUEROA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003434
ASUNTO : IP01-P-2007-003434