REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000655
ASUNTO : IP01-P-2009-000655


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: JAIRO EDUARDO OSPINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector la Candelaria I, Calle Principal, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón,

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano. JAIRO EDUARDO OSPINO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad. En fecha 03 de Junio del 2009, en audiencia preliminar el mismo Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó , en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, al ciudadano JAIRO EDUARDO OSPINO,a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que el penado JAIRO EDUARDO OSPINO, fue detenido policialmente en fecha 09 de Abril del 2009, y que le fue impuesta en fecha 10 de Abril del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Privativa de Libertad. Asi mismo se evidencia que en fecha 03 de junio de 2009 en Audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, atraves de la revisión de medida impuso al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. De tal manera, que el penado tiene hasta la fecha de elaboración del presente cómputo UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado y la pena a la cual se condenó no excede de Cinco (5) años, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se Cite al penado JAIRO EDUARDO OSPINO, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo, así como todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano JAIRO EDUARDO OSPINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector la Candelaria I, Calle Principal, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión de del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado a los fines de su imposición este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2009 a las 02:00 de la Tarde. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000655
ASUNTO : IP01-P-2009-000655