REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000024
ASUNTO : IP01-D-2009-000024

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la audiencia Preliminar de al acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Mireya Medina a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2009-000024, instruida en contra del imputado(os): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por el delito de: Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadana NORA DEL CARMEN CONTRERAS, Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano(a) Juez quien solicita al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Leañez, la Defensa Pública Penal Abogado Moisés Medina Laconcha, la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su representante legal Luisa Ibarra y la victima Nora del Carmen Ibarra. Seguidamente el ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. Maria Gabriela Leañez, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se deja constancia de sus datos personales de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En tal sentido se le interrogó a la imputada si desea declarar y la misma manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que su defendida ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, por lo cual solicita que le sea impuesta inmediatamente la sanción correspondiente. Es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admiten los alegatos de defensa y las pruebas promovidas por la Defensa. En este estado se le impone a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y las ventajas que ofrece la Admisión de los Hecho. Se le interroga a la misma si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas o la Admisión de los Hechos, la misma manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción que SI ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA LA FISCAL, SOLICITA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE. Ahora bien, este Tribunal oída la manifestación de la investigada, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: se declara culpable por la comisión del delito de Hurto antes mencionado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: Se sanciona a la misma a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN. TERCERO: este Tribunal se reserva el derecho de fundamentar la presente decisión in extenso por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:00 AM de la se concluye el acto, esto todo y firman.


De seguidas observa el Tribunal que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en tal sentido este Tribunal es evidente que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Leañez y explanados en la Audiencia Preliminar en donde la vindicta pública imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los siguientes hechos: “…En fecha 16 de octubre de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó ante la comisaría policial Nro 03 de Tucacas Estado Falcón, la ciudadana Nora del Carmen Contreras, donde manifestó que había sido objeto de un hurto en su residencia ubicada en Boca de Aroa, calle miranda, casa sin número, municipio José Laurencio Silva Estado Falcón, de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs:960.000) la cual eran propiedad de su mamá que se los dio para que la misma los guardara; donde el presunto autor del delito es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a quien apodan mamita ya que es la única de confianza, alega la hurtada, que entra a todas las instalaciones de la casa porque se la pasa jugando con su hija de 14 años de edad, y el dinero se encontraba en un escaparate cerca de su cuarto y que a su casa no llega gente extraña ya que únicamente viven en la misma sus dos hijos de nueve y catorce años y su esposo que llega cada 15 días; estableció que la misma podía ser localizada en Boca de Aroa, calle miranda, casa sin número, detrás de la casa de la cultura municipio José Laurencio Silva Estado Falcón …”
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de NORA DEL CARMEN CONTRERAS
Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas descritas en la acusación, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada en contra de la imputada supra citado. Y así se decide.-
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a la acusada adolescente de las formulas de solución anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de las mismas. Seguidamente, se le concedió la palabra a la adolescente, a los fines de que manifestara si se acogía o no a las medidas alternativas, señalando la adolescente que admitía los hechos”.
Este Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al haber la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “admito los hechos”. Se declara responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , con el tipo penal de Hurto, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ADMITIÓ LOS HECHOS. Ahora bien, dada la circunstancia que la acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de HURTO; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.
En este orden de ideas, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad sanción aplicar es la de AMONESTACION, es proporcional e idónea, para la adolescente acusada.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la sanciona con una AMONESTACIÓN definido en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por ser responsable del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de NORA DEL CARMEN CONTRERAS. Publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia de la misma. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Cúmplase.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segunda de Control
Sección Penal Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria de Sala