REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001879
ASUNTO : IP11-P-2009-001879
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusados: JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 19/06/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No.19.441.936, estado civil: soltero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Calle Nazareth entre artiga y Democracia, casa Nº 06, 23 de Enero al lado del taller hidromatico garcía de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero hijo de Marvelis Josefina Marín y Jose Gregorio Hernández; ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.647.334, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de oficio obrero, domiciliado 23 de Enero, Calle Primero de Mayo, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rosa Pérez de Polanco, y Javier Mavarez y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08/02/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.879.920, soltero civil soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado Calle Ayacucho entre prolongación paraguay y nazareth Casa Nº 214, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: carpintero, hijo Berlis Chirinos de Vázquez y Jesús Rafael Vázquez
Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, encontrándose la comisión policial frente a la Panadería La Pastora en la avenida Ollarvides se acercó un ciudadano nervioso y les informó que se estaba cometiendo un robo a mano armada en el local comercial denominado Franco China, siendo informados a su vez por su propietario que en efecto había sido objeto de un robo y que los sospechosos habían huido en un vehículo malibú de color azul cuya placa terminaba en 601, procediendo la comisión a efectuar las labores de búsqueda logrando visualizar el referido vehículo por la avenida General Pelayo, intentando sus tripulantes darse a la fuga al notar la presencia policial, siendo aprehendidos en el semáforo de los “siete tanques”, logrando la aprehensión de cuatro (04) sujetos, uno de ellos menor de edad, incautándoles en su poder, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTE (720) BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) ARMAS DE FUEGO y TRES (03) TELEFONOS MÓVILES CELULARES, estableciéndose además que el referido vehículo que tripulaban los procesados de autos, se encuentra requerido por el CICPC Sub Delegación de Punto Fijo según expediente Nro. I-236-533 de fecha 22-06-2009.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 1 al 11 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados de autos, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS para el procesado RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ONCE (11) años de prisión que se impone a los procesados ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ y JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.
Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad, en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.
Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ, JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (al primero de los nombrados) y por ROBO AGRAVADO (el tercero nombrado), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano XIE ZHUORONG.
Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Copp, se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, en virtud de que este Tribunal las considera necesarias, licitas y pertinentes para su evacuación en la etapa del juicio oral y público.
Segundo: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 19/06/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No.19.441.936, estado civil: soltero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Calle Nazareth entre artiga y Democracia, casa Nº 06, 23 de Enero al lado del taller hidromatico garcía de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero hijo de Marvelis Josefina Marín y Jose Gregorio Hernández; ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.647.334, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de oficio obrero, domiciliado 23 de Enero, Calle Primero de Mayo, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rosa Pérez de Polanco, y Javier Mavarez, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08/02/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.879.920, soltero civil soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado Calle Ayacucho entre prolongación paraguay y nazareth Casa Nº 214, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: carpintero, hijo Berlis Chirinos de Vázquez y Jesús Rafael Vázquez, SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XIE ZHUORONG.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Noviembre de de 2020 para el primer caso y 17 de Noviembre de 2019 para el segundo de los nombrados, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer día del mes de Diciembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
|