REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005067
ASUNTO : IP11-P-2009-005067


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDALIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DAYKLER JOHAN MORILLO PAEZ, venezolano, nacido en fecha 1/05/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.888.961, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el taparo, sector cujisal, calle cujisal, casa sin numero, es la primera casa, Yabuquiba, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece las circunstancias en las cuales resultó aprehendido el procesado de autos, incautándose en su poder una cédula de identidad cuyos datos no aparecen registrados en el sistema ONI-DEX, por lo cual se presumía que dicha cédula de identidad constituye un documento falso y por tal razón se produjo su aprehensión, siendo puestas a la orden del Ministerio Público.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que al procesado se le incautó un documento de identificación cuyos datos aún no se encuentran registrados en el sistema sipol; no obstante, no se acompañó a las actuaciones experticia alguna de la cual emerja una presunción fundada de que dicho documento de identificación es falso, lo cual permite concluir a este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción tal y como lo dispone el ordinal segundo del artículo 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano DAYKLER JOHAN MORILLO PAEZ, venezolano, nacido en fecha 1/05/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.888.961, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el taparo, sector cujisal, calle cujisal, casa sin numero, es la primera casa, Yabuquiba, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria