REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005189
ASUNTO : IP11-P-2009-005189

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana GENESIS DEL VALLE CORDOBAS MARTINEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.551.052, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en santa Elena, calle Arturo Uslar Pietri, casa 037, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUANITA GOMEZ SANCHEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta de denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ANGELICA YOSELIN SERRANO ZAVALA, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y denunció a la ciudadana GENESIS DEL VALLE CORDOBA MARTINEZ manifestando que en horas de la mañana de ese día la prenombrada ciudadana la había agredido con una navaja pico de loro y la cortó en la cara y en los brazos, por lo que tuvo que acudir al hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad a fin de recibir atención médica.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos en la denuncia formulada por la agraviada, aunado al INFORME MEDICO emanando de la Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, así como del INFORME MEDICO FORENSE, del cual se evidencia que la agraviada presentó HERIDA CORTANTE DE 2 CM NO SUTURADA, REGION CILIAR DERECHA – HERIDA CORTANTE DE 2 CM EN REGION INTERNA OJO DERECHO – HERIDA CORTANTE DE 12 CM EN REGION AXILAR IZQUIERDA QUE SE EXTIENDE A REGION ESCAPULAR – HERIDA CORTANTE DE 4 CM SUTURADA EN REGION POSTERIOR TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO, se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES GRAVES,.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que la imputada de autos es la autora del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que la precitada ciudadana fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como la agresora al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de la procesada GENESIS DEL VALLE CORDOBA MARTINEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada quince (15) dias y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, GENESIS DEL VALLE CORDOBAS MARTINEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.551.052, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en santa Elena, calle Arturo Uslar Pietri, casa 037, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA YOSELIN SERRANO ZAVALA, imponiéndose la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria