REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001940
ASUNTO : IP11-P-2009-001940
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009.-001940
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.032, nacido en fecha: 23/07/1988, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado: Calle 1 Sector 1 Calle Nº 10 de en la casa S/N, Calle Uruguay con Progreso, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Flor Maria Sánchez y José Ignacio Romero.

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración en condición de Cooperador Inmediato, Violación en Grado de Cooperador Inmediato y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano.
Víctima: AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, fecha de nacimiento 24/12/81, de estado civil soltera, de 27 años, profesión u oficio del hogar, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32 y MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-14.215.725, fecha de nacimiento 23/04/78, de estado civil soltera, de 31 años, Natural de Los Teques, Estado Miranda, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso en su escrito el Ministerio Público, que el día viernes 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, quien se disponía ir a casa de su madre la cual vive en la avenida progreso en la Ciudad de Punto Fijo fue abordada por dos sujetos a bordo de un vehiculo DAEWO, uno de ellos el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual era el conductor del vehiculo y el otro sujeto el cual se encontraba de copiloto responde al nombre de RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, los mismos le ofrecieron la cola hasta casa de su madre y la misma acepto, luego de ello y después de haber estado en casa la madre de las victimas los sujetos también ofrecieron la cola de vuelta hasta la calle peninsular donde reside la victima, en esta oportunidad la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA se hizo acompañar de su hermana de nombre MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, en el camino hacia la calle peninsular el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, quien era el conductor del vehiculo, se desvío de la ruta y se encamino hacia la zona de los taques, especialmente a un lugar denominado el pico, allí los sujetos sometieron a las ciudadanas y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, golpeo salvajemente a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, y abuso de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, mantenía sometida a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, facilitando y reforzando de esta manera la acción de ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, luego de estar en el pico los cuatros sujetos toman de nuevo la carretera y al cabo de unos 15 minutos se vuelven a detener y es allí cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, hace descender del vehiculo a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, y abusa de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, custodiaba a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, luego de haber abusado de las dos ciudadanas y mantenerlas sometidas y amenazadas de muertes durante toda la noche, los sujetos pasaron al siguiente nivel de su cobarde plan y se dirigieron hasta el sector denominado el oasis y fue allí donde hicieron descender del vehiculo a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, la cual fue apuñalada con un pico de botella por parte del sujeto ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual le manifestó que le había llegado la hora de morir la victima viéndose en sus últimos momentos se defendió y logro que se le cayera el arma a su agresor y este en consecuencia la estrangulo hasta que la misma perdió el conocimiento, es allí creyéndola muerta donde la deja abandonada y huyen del lugar llevándose como rehén a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, la cual hasta la fecha de presentación de este escrito se encuentra desaparecida. Cabe destacar que la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, solo perdió el conocimiento y cuando despertó camino hasta encontrar quien la socorriera puso al tanto a las autoridades de lo sucedido lográndose hasta la fecha solamente la captura del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, el cual se encuentra privado de su libertad.
III
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

La defensa representada por los Abogados HERMES AREVALO y JOSE ROMERO NAVAS, en su condición de defensores privados del imputado de autos, no opusieron excepciones a la acusación fiscal; no obstante, en el desarrollo de la audiencia preliminar formularon algunas consideraciones respecto a la calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal, efectuando un análisis de los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio plasmado en la acusación fiscal pretendiendo con ello, desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al procesado de autos.

Es así como en la referida audiencia, se solicitó por parte de la defensa, el análisis y valoración por parte de este Tribunal de los informes médicos forenses, de las declaraciones de los testigos ofertados por el Ministerio Público de los cuales, según lo alegado, no se evidencia la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.

En relación a ello, puntualizó este Tribunal en primer lugar, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 último aparte cuando señala: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

El proceso penal acusatorio venezolano, está regido por una serie de principios que conforman el debido proceso y cada uno de estos principios, con sus características propias, tienen vigencia en cada una de las fases de proceso, delimitándose entre sí y estableciéndose el orden procesal que garantiza seguridad jurídica.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, reiterada en diferentes fallos hasta el presente, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, los argumentos defensivos expuestos en la audiencia preliminar, comportan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, puesto que atañe el análisis de los medios de prueba, cuestión ésta que contraviene el orden procesal establecido; por lo que, en atención a ello, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a que se desestime la acusación.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en condición de Cooperador Inmediato, Violación en Grado de Cooperador Inmediato y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 104 al 122 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente:

“…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada uno de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en condición de Cooperador Inmediato, Violación en Grado de Cooperador Inmediato y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, no así las pruebas documentales ofertadas en la audiencia preliminar, por cuanto considera este tribunal que dichas pruebas contravienen lo dispuesto en el artículo 339 del Código orgánico procesal penal.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.032, nacido en fecha: 23/07/1988, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado: Calle 1 Sector 1 Calle Nº 10 de en la casa S/N, Calle Uruguay con Progreso, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Flor Maria Sánchez y José Ignacio Romero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en condición de Cooperador Inmediato, Violación en Grado de Cooperador Inmediato y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en los términos señalados por este tribunal, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.