REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004458
ASUNTO : IP11-P-2009-004458

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Gilberto Zerpa Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Defensor Público: Abg. Cesar Mavo.

Acusado: ANDRIX JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.268, chofer, hijo de José Ramon Díaz y de Petra García, nacido en fecha: 21-08-1979, de 30 años de edad, soltero, residenciado en los taques sector cerro norte, via principal cerca de la COMPAÑÍA U.G Construcciones, teléfono 0426 3620900. y CARLOS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.674, operador e maquinas, hijo de Leancy Lopez y de Hilda Maria López , nacido en fecha: 27-05-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en los taques urbanización la florida calle 19 de Abril casa 8705 dos cuadras de la autopista.

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Víctima: Candido José Gómez Pérez.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, destacamento 80 del estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana de ese día encontrándose de patrullaje, se recibió un llamado vía radiofónica mediante la cual se informaba que en dicho comando de Zona se encontraba un ciudadano manifestando que había sido víctima de un presunto hecho punible de acción pública donde dos sujetos con un arma blanca tipo destornillador lo sometieron y despojaron de sus objetos personales, cartera con documentos personales, dinero en efectivo, un bolso, un reloj, una colonia y una gorra en hecho ocurrido en la avenida principal de Los Taques, específicamente en la parada de la línea de transporte público Los Taques, igualmente manifestó el referido cabo primero que los sujetos según la información aportada por la víctima se desplazaban en un vehículo de vieja data, de color azul, que en la parte posterior posee un emblema que se lee techo escape progreso, por lo que inmediatamente se dirigieron al comando de Zona para entrevistarse con el denunciante, manifestando el mismo que acompañaría a la comisión ya que refirió reconocer donde vea el vehículo donde ambos sujetos se desplazaban, iniciándose un dispositivo de búsqueda en la Población de Villa Marina donde la víctima cree era la ruta que tomaron los asaltantes, logrando visualizar en la vía pública de Villa Marina un vehículo con las características similares a las aportadas por la víctima, vehículo éste que era tripulado por dos sujetos a quienes se les dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera en el vehículo por lo que se inició una persecución que culminó en la vía principal de esa Población, específicamente frente al local comercial denominado Bodegón de Los Taques, donde fueron interceptados y reconocidos inmediatamente por el denunciante, como los autores del hecho, incautándose en el interior del vehículo en el piso de la parte delantera, un bolso de material sintético tipo nylon, marca Fila, de color gris con azul, de tres compartimientos, contentivo éste de un envase pequeño de material de vidrio, de color azul, tapa de color dorada, marca mesmerize For Mem, que a su vez contenía en su interior una sustancia líquida con un olor similar a un perfume, un reloj marca tommy stainless steel back, fondo interior de color beige, con una cruz de tela en su parte frontal lado derecho de color baige y negro, en la parte inferior del asiento del mismo lado se localizaron un par de calzados deportivos tipo botas, marca Big Star, Street Wear, de color blanco, con un bordado cada una en sus laterales en color negro y un lotipo en letras blancas que se lee Skate Zone, todos estos objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad y sindicando al copiloto como la persona que lo sometió con el destornillador identificado como ANDRIX JOSE GARCIA.

En la audiencia oral el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente.

Concedida la palabra a la defensa Abg. Cesar Mavo, en su condición de Defensor Privado, expuso que sus defendidos tiene la disposición de admitir su responsabilidad en los hechos y proponer un acuerdo reparatorio a la víctima.

Impuestos los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bs. F ).

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, le pido una disculpa a la víctima y le ofrezco la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como indemnización por los daños causados.

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, verificándose la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de dinero en efectivo propuesta.

III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto Simple en grado de frustración, no existió violencia contra las personas.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cincuenta mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.268, chofer, hijo de José Ramon Díaz y de Petra García, nacido en fecha: 21-08-1979, de 30 años de edad, soltero, residenciado en los taques sector cerro norte, via principal cerca de la COMPAÑÍA U.G Construcciones, teléfono 0426 3620900. y CARLOS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.674, operador e maquinas, hijo de Leancy Lopez y de Hilda Maria López , nacido en fecha: 27-05-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en los taques urbanización la florida calle 19 de Abril casa 8705 dos cuadras de la autopista, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CANDIDO JOSE GOMEZ PEREZ, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto la medida de coerción personal que actualmente tienen impuesta los procesados.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2009.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Rita Cáceres