REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004463
ASUNTO : IP11-P-2009-004463
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-004463
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Grisett Vivien Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.479, obrero, hijo de Mercedes Hernández y Alexis Marin, nacido en fecha: 30-05-1983, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado ,residenciado en Sector Andres Eloy Blanco, calle Ribas entre Panama y Uruguay a una cuadra del centro de diagnostico Francisco de Miranda.

Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano vigente.

Víctima: ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ (OCCISO) y ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES (LESIONADO).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscrito s al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la se constata que ese día ingresaron a la Clinica La Familia dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, presumiblemente víctimas de un robo, ocurrido en la calle nueva del sector Andrés Eloy Blanco, verificándose a través del INFORME DE AUTOPSIA de fecha 13 de Octubre de 2009, practicado por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ, estableciéndose como causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado ALEXANXDER JOSE MARIN, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución de los delitos que se le imputan.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ (OCCISO) y ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES (LESIONADO.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable del límite mínimo de quince (15) años de prisión, más nueve (09) meses que resultan de la conversión efectuada en relación al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, resultando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION al ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.479, obrero, hijo de Mercedes Hernández y Alexis Marin, nacido en fecha: 30-05-1983, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado ,residenciado en Sector Andres Eloy Blanco, calle Ribas entre Panama y Uruguay a una cuadra del centro de diagnostico Francisco de Miranda, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ (OCCISO) y ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES (LESIONADO).

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 10 de Septiembre del año 2025, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la encarcelación del ciudadano Alexander José Marin, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres