REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005294
ASUNTO : IP11-P-2009-005294
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 12 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano TONY JESUS COLOMO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/12/1972, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.766.512, de estado civil Soltero, profesión u oficio pintor samblastin, hijo de Jesús García y Delia Colomo, y residenciado en el Sector Francisco de Miranda 1, avenida Los Mangos con las acacias, manzana 3, casa 1, cuando uno va para Maria auxiliadora se entra a la derecha, Punto Fijo, Estado Falcón; HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 26/04/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.667.229, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Nerys Chirinos y pedro Rosendo, y residenciado en el Sector Universitario, calle nueva esparta con boliovar, casa s/n, de color verde, en la esquina esta la bodega de Jonson, Punto Fijo, Estado Falcón y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 24/12/1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.156.006, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Santiago Arnaez y rosita Álvarez, y residenciado en el Sector universitario calle esperanza, casa s/n, de color verde por la bloquera de los gochos, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2009, inserta a los folios 01 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 11:35 minutos de la mañana, dos sujetos portando armas de fuego ingresaron al establecimiento comercial CELLTEAM, C.A. ubicado en la calle Brasil entre Garcés y Mariño, quienes luego de someter al vigilante y a la cajera se llevaron el dinero, tarjetas telefónicas y varios teléfonos móviles celulares, siendo informado de ello a la comisión policial quienes luego de emprender un dispositivo de búsqueda, logró interceptar a los presuntos autores, incautándose en su poder DIECISIETE (17) TELEFONOS MOVILES CELULARES; TREINTA Y NUEVE (39) TARJETAS TELEFONICAS; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA; DE LA MARCA STAR EIBAR, CALIBRE 9 MM, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (485 Bs. F), quedando identificados los procesados como TONY JESUS COLOMO, HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida con un arma de fuego, la cual fue incautada en poder de uno de los procesados, específicamente el procesado HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS al momento de efectuarse la aprehensión, asimismo se incautó en poder del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ un bolso tipo koala en el cual portaba las evidencias, es decir, los teléfonos, las tarjetas y el dinero en efectivo, por lo cual, se acredita dos de los supuestos fácticos que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.
En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos trataron de huir del sitio, emprendiéndose una persecución policial que terminó con la aprehensión de los imputados de autos, de lo cual se acredita uno de los supuestos establecidos en la precitada norma adjetiva.
Aunado a ello, se constata de la revisión de la causa, que en efecto, del ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-12-09, inserta al folio 13, así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-673 de fecha 10 de Diciembre de 2009, tal y como lo señaló el denunciante, al procesado se le incautó en su poder evidencias físicas que se corresponden a las denunciadas por la victima como objetos sustraídos del referido establecimiento comercial.
Las anteriores evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúa en la denuncia, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho punible.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Ahora bien, en relación al ciudadano TONY JESUS COLOMO, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual acordó el Tribunal sobre las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el precitado imputado al declarar expuso lo siguiente: “salgo todos los días a trabajar en el trafico, viniendo de punta cardon, cuando se llega al tijerazo se cruza por la Perú, deje a dos pasajeras en una parada y luego a la otra y el carro estaba recalentado, abrí el capot y empecé a echar agua al motor, cuando lo estaba prendiendo, casualidad se montaron dos jóvenes al carro y me dijeron que arrancara, y apenas arranque un policía me dio la voz de alto. Y allí nos detuvo. Primera vez que piso la policía y este Tribunal. Yo ando trabajando, no soy mi bebedor, ni consumidor. Trabajo para mi mama y para mi mujer.
Se establece de su declaración, que el referido ciudadano labora como taxista y el día de los hechos fue interceptado por los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, cuando se encontraba accidentado en la calle Perú de esta localidad, siendo sorprendidos por una comisión policial que los aprehendió.
Ahora bien, obsérvese que de las actuaciones se desprende que el referido ciudadano fue sometido a una rueda de reconocimiento de imputados y el mismo no fue reconocido por la víctima, además, según el acta policial no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder ni armas, ni ningún otro objeto que lo vincule al hecho objeto de la presente controversia, razón por la cual considera este Tribunal ajustada en derecho la petición fiscal y por tal razón se le otorga una medida menos gravosa; y así se decide.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que el imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, se encuentra procesado por el Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sobre el recae una medida de privación judicial preventiva de libertad..
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 26/04/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.667.229, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Nerys Chirinos y pedro Rosendo, y residenciado en el Sector Universitario, calle nueva esparta con boliovar, casa s/n, de color verde, en la esquina esta la bodega de Jonson, Punto Fijo, Estado Falcón y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 24/12/1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.156.006, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Santiago Arnaez y rosita Álvarez, y residenciado en el Sector universitario calle esperanza, casa s/n, de color verde por la bloquera de los gochos, Punto Fijo, Estado Falcón, y conforme a lo previsto en el artículo 256.3 ejusdem, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TONY JESUS COLOMO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/12/1972, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.766.512, de estado civil Soltero, profesión u oficio pintor samblastin, hijo de Jesús García y Delia Colomo, y residenciado en el Sector Francisco de Miranda 1, avenida Los Mangos con las acacias, manzana 3, casa 1, cuando uno va para Maria auxiliadora se entra a la derecha, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria