REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005299
ASUNTO : IP11-P-2009-005299



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAMFIS ANTONIO GOMEZ OLLARVES, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 1/11/1960, de 49 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.676, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en los taques, callejón Soublete, casa 8, sector el cerro, en la esquina esta la panadería los taques. Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Tal y como se desprende de la DENUNCIA signada con el Nro. D-0118 de fecha 10 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MARTINEZ DIAZ, quien es venezolana, de 34 años de edad, de profesión asistente de laboratorio clínico, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.715, con domicilio en la calle Concordia, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, se establece tal cual como lo expreso la denunciante que ese día como a las 7:50 de la noche aproximadamente el imputado de autos agredió físicamente a un menor hijo de la denunciante provocándole unas lesiones leves en la mejilla izquierda.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION


Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, resolviendo en los siguientes términos:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, no cabe duda de ello, así se desprende de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, constatándose los mismos a través del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se establece que el procesado, resultó aprehendido luego de que produjera unas lesiones al menor hijo de la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MARTINEZ DIAZ.

Tal descripción reflejada por los funcionarios policiales actuantes, encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión en flagrancia.

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de la descripción reflejada por el ACTA POLICIAL bajo estudio, se puede constatar que la aprehensión del procesada de autos se produjo pocos minutos de haberse cometido el hechos objeto de la presente investigación.

En efecto, rielan al folio 09 de la presente causa, UN INFORME MEDICO FORENSE de los cuales se evidencia que el ciudadano HECTOR JESUS HERNANDEZ MARTINEZ (hijo de la denunciante) presentó CONTUSION HEDEMATOSA EN MEJILLA IZQUIERDA.

A través del anterior INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se acredita lo denunciado por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MARTINEZ DIAZ cuando señaló que el procesado de autos habían agredido a su hijo ocasionándoles las lesiones antes descritas, lo cual a su vez es congruente con lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Del anterior análisis concatenado y adminiculado de las actas policiales, el acta de denuncia, constancias médicas y el informe de reconocimiento médico legal, emerge en este Tribunal una fundada convicción en relación a la participación del procesada GOMEZ OLLARVES RAMFIS ANTONIO en la comisión de los hechos que se le atribuye.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al procesado de autos, la obligaci´n de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMFIS ANTONIO GOMEZ OLLARVES, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 1/11/1960, de 49 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.676, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en los taques, callejón Soublete, casa 8, sector el cerro, en la esquina esta la panadería los taques. Estado Falcón, consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la tramitación del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria