REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001426
ASUNTO : IP11-P-2009-001426
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Defensor Público: Abg. Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.

Acusado: PEDRO JAVIER GRATEROL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.,830.848 natural de Coro Estado falcón, nacido en fecha 11/02/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria felicia Morales y Ernesto Graterol, residenciado Las Caldera Urb. El Cardòn, Avenida 3 casa Nº 66, Coro Estado falcón.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: Jairo Torres.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido por el casco central de la Población de Tacuato en la Unidad Radio Patrullera signada con el número P-271 conducida por el C/1ro. OSCAR GRATEROL y como Auxiliar el Dsgdo. Willy Seco, en el recorrido por el sector Pablo Neruda de la Población de Tacuato, escucharon comunicación a través del equipo de radio reportando que el vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2006, color Plata, tipo sedan de cuatro puertas, placas MER43Y, había sido despojado a su propietario en la población de Tacuato de la Parroquia Santa Ana, por un ciudadano desconocido quien había sometido a su propietario con un arma de fuego y se dirigía hacia la Vía Santa Ana, procediendo la comisión de manera inmediata a trasladarse hacia esa dirección observando el referido vehículo el cual circulaba a alta velocidad en sentido Punto Fijo, procediéndose a emprender una persecución con las seguridades del caso, solicitando el apoyo a los funcionarios destacados en el peaje quienes lograron interceptarlo y aprehender a su conductor, efectuándose una inspección, incautándose un fcsimil de arma de fuego tipo pistola, de color negro y material plástico en el interior de dicho vehículo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

En la audiencia oral el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Concedida la palabra a la defensa expuso que su defendido tiene la disposición de admitir su responsabilidad en los hechos y proponer un acuerdo reparatorio a la víctima.

Impuestos los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3000 Bs. F).

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, le pido una disculpa a la víctima y le ofrezco la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) como indemnización por los daños causados.

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, verificándose la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de dinero en efectivo propuesta.


III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto Simple en grado de frustración, no existió violencia contra las personas.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cincuenta mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00).

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano PEDRO JAVIER GRATEROL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.,830.848 natural de Coro Estado falcón, nacido en fecha 11/02/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria felicia Morales y Ernesto Graterol, residenciado Las Caldera Urb. El Cardòn, Avenida 3 casa Nº 66, Coro Estado falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO TORRES, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto la medida de coerción personal que actualmente tienen impuesta los procesados.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Rita Cáceres