REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005120
ASUNTO : IP11-P-2009-005120

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA PRORROGA


En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que en el transcurso de la investigación emprendida por ese Despacho, se solicitó una serie de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de abolir la presunción de la comisión de estos delitos y así determinar la culpabilidad o no de los imputados en los hechos investigados e interponer el acto conclusivo que corresponda, pero es el caso que a pesar del esfuerzo realizado esta representación fiscal, para recabar todas aquellas diligencias que puedan coadyuvar no solo para inculpar sino para exculpar a los mismos, no se ha logrado recabar todas las diligencias necesarias y en virtud que se aproxima la fecha de vencimiento para emitir el acto conclusivo (30-12-2009) solicita al Tribunal se sirva acordar la prórroga prevista en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 250 establece lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
..omisiss..

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ y WILLIAM JHONATAN PIÑA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, constatándose que la presente solicitud ha sido presentada oportunamente tal y como lo indica la precitada norma adjetiva.

En atención a ello, y acreditado como se encuentra que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón cumple con las exigencias del artículo 250 del Copp, este Tribunal la declara procedente; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar procedente la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ y WILLIAM JHONATAN PIÑA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, y por consiguiente, se acuerda la prórroga por un lapso de QUINCE (15) DÍAS a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días del cual dispone el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.