REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005024
ASUNTO : IP11-P-2009-005024

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GREGORIS NEOMAR LÚQUEZ de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.278, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Marisol Luque natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado Sector Domingo Hurtado, Calle Anaujo casa Nº 101 a una cuadra de la panadería Doña Andrea Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2° del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION


Se desprende del acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2009, que siendo las 2:40 horas de la tarde aproximadamente al encontrarse la comisión de servicio por la calle Brasil a la altura del estacionamiento del Banco Mercantil observaron cuando de una buseta del transporte público se bajo un ciudadano corriendo quien vestía para el momento una franela chemis blanco con morado y pantalón jeans de color blanco y en seguida se bajó una ciudadana quien al ver la comisión policial dio gritos de que el ciudadano que iba corriendo la había despojado del telefono móvil celular, de inmediato le dieron la voz de alto al ciudadano y le solicitaron que levantara las manos, efectuandose una inspección personal en presencia de la denunciante, incautándose en su poder un TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO C2901, SERIAL PK6RSB1921106383, siendo reconocido dicho teléfono por la victima como de su propiedad, quedando identificado dicho ciudadano como GREGORI NEOMAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.946.278, el cual quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456.2 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el procesado de autos fue aprehendido por los funcionarios después de despojar a la ciudadana PEROZO CHIRINO ESMIRNA KATIUSKA de sus pertenencias, siendo aprehendido con dichos objetos y entregado a las autoridades policiales.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456.2 del Código Penal venezolano como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON.

En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que el procesado de autos fue aprehendido en la ejecución del hecho punible que se le atribuye, siendo aprehendido por los funcionarios policiales conjuntamente con los objetos propiedad de la victima cuando se disponía huir del sitio de comisión del hecho, de lo cual deviene, que su aprehensión se produjo de manera flagrante.

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto como lo señaló el denunciante, del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Noviembre de 2009, las evidencias recuperadas en poder del procesado corresponden a Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados TELEFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, modelo C2901, serial PK6RSB1921106383 con su respectiva batería.

Ello concuerda con la denuncia formulada por la denunciante PEROZO CHIRINO ESMIRNA KATUSKA, cuando señaló que el procesado de autos fue la persona que la despojó de su teléfono móvil celular, estableciéndose de manera inobjetable, que en efecto el imputado de autos es el autor material del hecho objeto de la presente investigación.

En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…” (subrayado del tribunal).

Ha señalado la Sala de Casación Penal que cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo del delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial) con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito. (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 601 de fecha 05-11-07)

En el presente caso, la detención se produjo como consecuencia de la intervención de la comisión policial al momento cuando el procesado trataba de huir luego de cometer el hecho punible que se le atribuye, estableciéndose precisamente la relación instantánea a la que hace referencia la Sala, entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se estableció que el imputado de autos, se encuentra procesado por el mismo delito según las causas penales signadas con los números IP11-P-2009-001038, IP11-P-2009-002249, IP11-P-2009-002896, IP11-P-2009-004909, en las cuales se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad por los distintos Tribunales de Control que conforman este Circuito Judicial Penal, de lo cual deviene la conducta delictual reincidente del procesado en contravención de lo que dispone el artículo 256 del Copp en su segundo aparte cuando establece que “…en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas…”


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado GREGORI NEOMAR LUQUE; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS NEOMAR LÚQUEZ de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.278, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Marisol Luque natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado Sector Domingo Hurtado, Calle Anaujo casa Nº 101 a una cuadra de la panadería Doña Andrea Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456.2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESMIRNA KATIUSKA PEROZO CHIRINOS. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Eneida Diaz.
Secretaria