REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001409
ASUNTO : IP11-P-2009-001409
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-001409
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: ELIECER RUBEN MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Mery María y Antonio Díaz, residenciado Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edificio Carirubana, Piso 2 Apartamento 07, Coro Estado Falcón.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Liobaldo Hidalgo, como auxiliares los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina, Agente Deivi Garcia, Agente Junior Rodríguez y Agente Luis Primera, adscritos al Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, consistente en un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético color verde anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente crack, con un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS y la cantidad de 260 bolívares fuertes en dinero efectivo, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende asimismo del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-212, conducida por el Cabo Segundo Liobaldo Hidalgo, como auxiliares los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina, Agente Deivi Garcia, Agente Junior Rodríguez y Agente Luis Primera, por el perímetro de la ciudad y al momento que se desplazaban por el casco central recibieron comunicación por la centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta la calle Monagas al final del sector San Francisco Javier donde al parecer se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena, vendiendo sustancias ilícitas, según información aportada vía telefónica por una persona del sexo masculino, por lo cual procedieron a trasladarse hasta la referida dirección y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud evasiva por lo que intervino la comisión policial y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección personal incautándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético color verde anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente crack, con un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS y la cantidad de 260 mil bolívares en dinero en efectivo, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “i” y ”e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación carece de una relacdión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, por falta de fundamentos reales de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, así como la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, afectando con ello, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Señaló la defensa que el escrito acusator5io es infundado y realizado sin respetar el orden procesal, ya que no existe coherencia ni lógica, ni jurídica en la narrativa de los hechos que permita subsumir una acción antijurídica demostrable dentro de un proceso penal, por cuanto en el desarrollo de la etapa investigativa se determinó que ciertamente existian varias personas que fueron testigos de cómo se desarrollaba “el vulgar” procedimiento policial en contra de su defendido, cuyos testimonios fueron rendidos de manera conteste por ante el órgano de investigación, coincidiendo con lo expuesto por el propio imputado en la audiencia de presentación.

Adujo que se violentó el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, al practicarle a su defendido una inspección personal sin advertirle sobre la sospecha y sin pedirle que exhibiera lo que tuviese en su poder, violentando los derechos que le asisten como imputado.

Hace referencia a las entrevistas de los ciudadanos BLANCA SORANY COLINA, MARISOL MORILLO DIAZ, HILDA REBECA VILLA, LOZADAMERY ROSA ARCAYA VILLA y MARILYN CARIDAD ARNEAUD BORGES, de las cuales se desprende que su defendido fue sacado vulgarmente de la casa donde se encontraba compartiendo con sus conocidos, practicándose una inspección personal de manera ilegal, violentándose asimismo el artículo 47 constitucional.

Finalmente la defensa hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de la cantidad de 18 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.

Además, considera este Juzgador que el análisis de la circunstancia denunciada por la defensa como fundamento para desvirtuar los hechos de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es las declaraciones de los ciudadanos BLANCA SORANY COLINA, MARISOL MORILLO DIAZ, HILDA REBECA VILLA, LOZADAMERY ROSA ARCAYA VILLA y MARILYN CARIDAD ARNEAUD BORGES, quienes presuntamente observaron la aprehensión del procesado de autos, deben ser evacuadas en la fase de juicio para su análisis y no es posible en esta fase intermedia del proceso penal, tal y como lo ha señalado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un aspecto de fondo de la controversia.

En relación a ello, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…”

En este sentido, considera este Tribunal que el aspecto objeto del contradictorio denunciado por la defensa en relación a la apreciación de los testigos señalados en su escrito defensivo, debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba.

En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Mery María y Antonio Díaz , residenciado Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edificio Carirubana, Piso 2 Apartamento 07, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.