REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005066
ASUNTO : IP11-P-2009-005066
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONARVIS ROSENDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle Pedro del carmen, de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 174, 277, 406.1 del Código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER RAMON RAMIREZ OBERTO, JORGE ARMANDO TARANTINO DAVALILLO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.
En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Noviembre de 2009, inserta a los folios 01 al 07 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 24 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, momentos que la centralista de guardia del comando superior de la zona policial Nro. 02, recibió un llamado vía telefónica, a través de la red de emergencia 171, donde le informaron sobre la posible perpetración de un hecho punible, registrado en la calle principal del sector universitario, donde resultó un ciudadano herido por arma de fuego, recibiéndose además en el despacho de ese organismo policial a un ciudadano identificado como RAMIREZ OBERTO ELIECER RAMON, manifestando que había sido víctima de un secuestro en su vehículo de uso particular, por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego, obtenida esta información, se constituyó una comisión policial, al mando del suscrito e integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO FREDDY DIAZ y otros, implementándose un dispositivo de seguridad ciudadana, por el sector universitario, haciéndose acompañar por el denunciante y cuando se trasladaban por la calle sabana grande, del sector antes mencionado, el precitado denunciante señaló a tres ciudadanos como los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se produjo su aprehensión, incautándose UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALILBRE 7.65 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, identificado como LEONARDIS ROSENDO MARTINEZ, resultando los otros dos aprehendidos menores de edad.
Asimismo, se desprende al ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de las características del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CAPRICE, AÑO 80, DE COLOR GRIS CON AZUL, PLACAS AF579T, SERIAL DE CARROCERIA IN69HAV106077, SERIAL DE MOTOR HAV107077, propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MALDONADO (padre de la víctima), estableciéndose además el señalamiento que hicieran algunos testigos en relación al procesado LEONARDIS ROSENDO MARTINEZ, como el presunto autor del hecho donde resultara herido y posteriormente falleciera un ciudadano en la calle principal del sector Universitario.
En relación a ello, se observa la INSPECCION A CADAVER efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 24 de Noviembre de 2009, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DAVALILLO TARANTINO JORGE ARMANDO, quien falleció como consecuencia de una herida producida por un arma de fuego.
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.
En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:
…omissis…
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Además existen suficientes elementos de convicción, tal y como se desprende de las actas policiales, para presumir que el procesado de autos, es el autor o participe en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano DAVALILLO TARANTINO JORGE ARMANDO, quien falleciera a consecuencia de un disparo de arma de fuego, cuando era despojado del vehículo que conducía, conducta ésta que esta tipificada en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, descrito como Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que en la presente causa se acredita el requisito del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:
…omissis…
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Por otro lado, el delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, contempla una pena que supera en su límite establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal penal para que se presuma de manera fundada el peligro de fuga en la presente investigación.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONERVIS ROSENDO MARTINEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARVIS ROSENDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle Pedro del carmen, de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 174, 277, 406.1 del Código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER RAMON RAMIREZ OBERTO, JORGE ARMANDO TARANTINO DAVALILLO.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria