REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005120
ASUNTO : IP11-P-2009-005120

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.920.786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Bianchi y Maria Dolores Rodríguez, y residenciado en San Cristóbal, Av. 19 de Abril, Edificio Granada Suith, piso 3, apartamento 3-02, y en Maracaibo, av. Guajira, Pensión 7, frente a Ferremal, sector San jacinto, Maracaibo, Estado Zulia; JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 13.5473417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria González, y residenciado en Avenida la limpia, calle 7ma con 21, casa 12, urb. Las Delicias, diagonal a Traqui Maracaibo, Estado Zulia y WILLIAN JHONATAN PIÑA DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Piña y Nancy Delgado, y residenciado en San Cristóbal, avenida 19 de abril, con calle 28, casa 10, cerca de un puesto de comida rápida llamada EL CATIRE, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 09 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ y WILLIAM JHONATAN PIÑA DELGADO, consistente en UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA, COMPACTADOS, ELABORADOS EN MATERIAL LATEX, HERMETICAMENTE SELLADOS EN FORMA DE DEDIL, CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 251 GRAMOS de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2009, que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, recibieron comunicación vía radiofónica, informándoles que efectuaran un recorrido por las adyacencias de la posada Turistica FALCONIA, ubicada en la avenida Ollarvides de la Urbanización Brisa Mar, ya que se había recibido una llamada telefónica de parte de la recepcionista de la referida posada en relación a la actitud sospechosa de tres individuos que se encontraban allí hospedados, por lo cual la comisión policial se constituyó en el sitio y con la presencia de la recepcionista identificada como ELIANA DIAZ (quien funge como testigo) ingresaron a la habitación Nro. 03 y se luego de incautar la cantidad de 20 envoltorios (dediles) contentivos de presunta COCAINA, se procedió a su aprehensión.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos en el interior de la habitación Nro. 03 de la Posada Turistica FALCONIA con la presunta droga, resaltando el hecho de que si bien, no hubo orden judicial de allanamiento, a juicio de este Tribunal dicho procedimiento está amparado bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose señalar además el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

No obstante, en el presente caso, el procedimiento policial fue presenciado por una testigo ELIANA DIAZ, quien labora como recepcionista en la Posada Turística FALCONIA, cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta a los folios 11 al 15 de la presente causa, y de la cual se establece que en efecto, la precitada ciudadana presenció la actuación policial, así como manifestó haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita en el interior de la habitación donde se encontraban hospedados los procesados de autos, todo lo cual genera credibilidad en este juzgador en cuanto a lo actuado por los funcionarios aprehensores, generándose una presunción fundada de la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.920.786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Bianchi y Maria Dolores Rodríguez, y residenciado en San Cristóbal, Av. 19 de Abril, Edificio Granada Suith, piso 3, apartamento 3-02, y en Maracaibo, av. Guajira, Pensión 7, frente a Ferremal, sector San jacinto, Maracaibo, Estado Zulia; JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 13.5473417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria González, y residenciado en Avenida la limpia, calle 7ma con 21, casa 12, urb. Las Delicias, diagonal a Traqui Maracaibo, Estado Zulia y WILLIAN JHONATAN PIÑA DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Piña y Nancy Delgado, y residenciado en San Cristóbal, avenida 19 de abril, con calle 28, casa 10, cerca de un puesto de comida rápida llamada EL CATIRE, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la sala de Audiencia. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria