REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000409
ASUNTO : IP11-S-2004-000409

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputados: IRWIN JOHANDRI CEDEÑO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.200, residenciado ene. Barrio Santa Rosalía, calle principal, sector Nuevo Pueblo, Punto Fijo Estado Falcón y FREDDY JOSE RUIZ CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.923.913, de oficio de albañil, natural de Coro Estado Falcón.

Victima: Petróleos de Venezuela.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 28 de Febrero de 2004, el ciudadano Franklin Esmeiro Arcaya Acosta, actuando como patrullero de Guardia de PCP, escuchó un ruido aparentemente de metales que caían, se verificó la procedencia de los ruidos y es cuando observa a varios individuos de los cuales dos estaban en la parte interna de la refinería y varios en la parte externa, los de la parte interna tenían un vehículo modelo Pick up, color azul estacionado, quienes pasaban unos tubos hacia fuera donde eran agarrados por otros individuos quienes los colocaban en la camioneta, al percatarse estos individuos de la camioneta de CRP lograron darse a la fuga alguno de ellos, no obstante se continuó con el patrullaje y por las adyacencias del centro medico infantil de Judibana, se observaron a dos personas en actitud sospechosa quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “al término de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, esta representación fiscal observa que no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, ya que los sujetos activos del delito se apoderaron de unos tubos propiedad de PDVSA. Por otro lado durante esta investigación no quedó acreditada la identificación de los verdaderos autores de este hecho, toda vez que los aprehendidos, no portaban ningún elemento o evidencia que haga presumir que ellos se encontraban dentro de la refinería sacando los tubos en cuestión, razón por la cual le solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye a los ciudadanos IRWIN JOHANDRI CEDEÑO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.200, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle principal, sector Nuevo Pueblo, Punto Fijo Estado Falcón y FREDDY JOSE RUIZ CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.923.913, de oficio de albañil, natural de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA