REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001693
ASUNTO : IP11-P-2009-001693
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.723 en inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 46.738, asistida por el abogado Pedro Jesús Marquez, inscrito bajo el Ipsa Nro. 26.042, mediante el cual solicitó la devolución de una maquinaria de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante que es propietaria de una maquinaria TIPO: PAYLOADER; MARCA: CATERPILLAR; MODELO 922; SERIAL 94-A-2811, la cual le pertenece según compra que hizo al ciudadano JOSE ANTONIO REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.243, según documento notariado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 30 de Noviembre de 2006.
Indicó la solicitante que la referida maquinaria fue retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional desde el mes de Marzo del presente año y puesta a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Falcón.
Adujo que dicha unidad la adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Se observa que la presente solicitud guarda estrecha relación con la causa principal signada con el Nro. IP11-P-2009-004973, que se instruye al ciudadano WILFREDO ANTONIO COLINA por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, por lo cual se procedió a la revisión de dicho asunto por cuanto allí se encuentran las actuaciones contentivas de dicha investigación y a los fines del fácil manejo administrativo, se ordena la acumulación de la presente solicitud a la causa principal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció en fecha 15 del mes de Junio de 2009.
En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó la experticia respectiva, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 28 de Abril de 2009, inserta al folio 38 de la causa principalo, de la cual se concluyó que sus SERIALES IDENTIFICADORES se encuentran ORIGINALES.
Aunado a ello, debe señalarse que la solicitante consignó en original el referido DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante el cual se establece que el ciudadano JOSE ANTONIO REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.243, le vendió la referida maquinaria a la solicitante de autos.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, ha quedado establecido que la ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, es la propietaria del bien cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.
Que si bien, el vehículo en referencia presenta sus seriales en estado ORIGINAL, tal y como se evidencia de la experticia practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, también debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito a la solicitante; no obstante, puesto que dicho bien constituye objeto de la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal decide entregarlo en guarda y custodia a su solicitante; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: TIPO: PAYLOADER; MARCA: CATERPILLAR; MODELO 922; SERIAL 94-A-2811, cuya devolución fue solicitada por la ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.723 en inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 46.738, asistida por el abogado Pedro Jesús Marquez, inscrito bajo el Ipsa Nro. 26.042, quedando obligada la solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.