REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005264
ASUNTO : IP11-P-2009-005264

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ABDALA HASAN ABDELAZIZ JALAL, venezolano por naturalización, natural de Palestina, nacido en fecha 23/06/1947, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.553.419, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerta maraven, Urbanización Manaure, calle riera, casa 7, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420.2 del Código Penal venezolano vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre, quienes expusieron que esa misma fecha encontrándose de guardia en la sede del Despacho, fueron informados de un accidente ocurrido en la avenida principal de Bella Vista frente al Hotel Paraguaná de Punto Fijo Estado Falcón, constatándose una colisión en tre vehículos (moto) con lesionados, siendo trasladados hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, procediéndose a graficar el accidente y la posición final de los vehículos, quedando identificados como VEHÍCULO 01: PLACA: GDG-42F; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA: AÑÑO: 2008; COLOR: PLATA; y el VEHÍCULO Nro. 02: PLACA: DBW-579; MARCA: EMPIRE; MODELO: 200cc; TIPO: PASEO; CLASE: MOTO; AÑO: 2008; COLOR: AZUL, resultando lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO DA ROCHA MENDEZ, a quien se le diagnosticó fractura de tobillo derecho, traumatismo generalizado.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, se establece que el ciudadano CARLOS ALBERTO DA ROCHA MENDEZ, resultó lesionado, con FRACTURA EN TOBILLO DERECHO y TRAUMATISMO GENERALIZADO, por lo cual dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, coincide con el tipo penal descrito en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, dada la descripción de las lesiones descritas.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que el mismo resultó aprehendido en plena ocurrencia del accidente vial, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado ABDALA HASAN ABDELAZIZ JALAL, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ABDALA HASAN ABDELAZIZ JALAL, venezolano por naturalización, natural de Palestina, nacido en fecha 23/06/1947, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.553.419, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerta maraven, Urbanización Manaure, calle riera, casa 7, Punto Fijo Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal venezolano vigente.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria