REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001580
ASUNTO : IP11-P-2009-001580

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.

En el día de hoy, se procedió a efectuar la audiencia oral de presentación del procesado de autos luego de que resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y puesto a disposición de este Tribunal.

Luego de escuchadas los argumentos de las partes, y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal solicitada por vindicta pública, el tribunal lo efectuó en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, este Tribunal ratifica los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de la orden judicial de aprehensión:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 396 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dra. MERY RODRIGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PAZ, fallecido en fecha 06 de Marzo de 2009 consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANIEL JOSE MORALES CHIRINOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso que la persona que dio muerte al ciudadano ALFREDO JOSE PAZ PEREZ es su hermano de nombre DAVID JOSE MORALES CHIRINOS; asimismo al folio 39 al 40 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ORTIZ VELAZCO NUMARY JOSE, quien al rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, señaló que su esposo DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS le había dado muerte a la victima, quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ apodado “EL PELUSA”.

Las anteriores declaraciones adminiculadas a las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos MARCO ANTONIO SARMIENTO PULGAR, JESUS NAZARETH SARMIENTO PULGAR, MARIBEL MARGARITA PAZ PEREZ, MELISA JOFINA SARMIENTO PULGAR, CAROLINA JOSEFINA PAZ PEREZ, HERNANDEZ SANCHEZ CRISTIAN GABRIEL, DIXON GUADARE MORALES RUGGIERO, MORALES CHIRINOS DANIEL JOSE, conjuntamente con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 09 de Marzo de 2009 y las INSPECCIONES TECNICAS Nros. 456 Y 457 ambas de fecha 06 de Marzo de 2009, se establece a juicio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras ha sido el autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se decreta dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.830, residenciado en la calle 7, casa Nro. 07, del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ. Se ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se notificó en la sala de Audiencia la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Caceres
Secretaria