REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003781
ASUNTO : IP11-P-2009-003781

AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. Carmen Zabaleta
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: CESAR IVAN GAVIDIA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE.
Corresponde publicar los fundamentos de hechos y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2009, en audiencia de presentación de imputado CESAR IVAN GAVIDIA, asistidos por la defensora Publica Primera Abg. Sandra Blanco en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se les preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, dijo ser y llamarse CESAR IVAN GAVIDIA, venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 12-06-81, de 28 años, cédula de identidad No. 15.806.454, estado civil: casado, de profesión: taxista, domiciliado en El barrio Antonio José De Sucre, callejón Monagas, casa s/n, entrando por el Bucanero al lado de la casa Nº 16 de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6898607, hijo de Thais Gaviria. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “La defensa solicita la Libertad Plena de su defendido en virtud de que no consta examen medico legal que haga medianamente inferir que estamos en presencia de la comisión del delito imputado por la Fiscalia, elemento esencial para llenar el segundo requisito de procedibilidad, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos. *Acto seguido la Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Dejándose constancia que la presente decisión será publicada por auto separado. De la revisión de las actas que acompaña el Ministerio Publico, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud fiscal e impone a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley que rige la materia.-
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CESAR IVAN GAVIDIA, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado: CESAR IVAN GAVIDIA, fue aprehendido según ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por los funcionarios LOS VIGILANTES (TT) 8003 ABIEZER BALZAN Y VIGILANTE (TT) 8031 RANGEL FERNANDEZ, se presentaron ante el puesto de vigilancia y auxilio vial de coro, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: en fecha 13 de Septiembre de 2009, siendo las 03:10am de la mañana, encontrándose de guardia Accidente nombrado por la orden del día, se presento una comisión de POLIFALCON quienes informaron sobre la ocurrencia de un accidente de transito y que el conductor del vehículo involucrado estaba abajo custodia con la finalidad de entregarlo en este despacho motivado a que el ciudadano se había presentado en la comandancia Policial ZONA Nº 2, quedando identificado el ciudadano como: CESAR IVAN GAVIDIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.454, soltero, de profesión u oficio chofer, quien manifestó que se había ausentado del lugar para resguardar su integridad física, ya que cuando trato de prestarle los primeros auxilios a la persona que había resultado lesionada, varias personas que se encontraban en el lugar trataron de agredirlo y fue cuando decidió retirarse del lugar y presentarse en un lugar seguro, el mismo dejo de manifiesto que dicho accidente de transito había ocurrido en la avenida principal de bella vista frente a la discoteca Guepage, y que se trataba de un accidente tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado, pero que el vehículo se encontraba en la Avenida Jacinto Lara en la calle frente al Banco Banesco, seguidamente procedimos a graficar el área general del accidente motivado a que el vehículo había sido movido de su posición final, luego nos trasladamos al Hospital DR RAFAEL CALLES SIERRA, donde nos entrevistamos con el medico de guardia Dra. Yolenis Sánchez, quien informo que había ingresado una persona por presentar lesiones como resultado de un accidente de transito quedando el ciudadano identificado como: JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.968.867, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle libertador de Punto Fijo Estado Falcón, quien presento diagnostico previo, Fractura de tibia derecho, luego nos trasladamos a la Avenida Jacinto Lara, donde se encontraba el vehículo para identificarlo al llegar al sitio observamos a el vehículo MARCA: CHEVORLET, MODELO: CENTURY, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACAS: ANN-182, S/C: 4H19ZDV304020, se traslado el vehículo al estacionamiento Nazaret y se realizo la respectiva orden de depósito, asimismo se le dio cumplimiento a la lectura de derechos del Imputado, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Se realizo llamada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ordenó el levantamiento de la acta y la remisión del mencionado ciudadano a la Zona policial Nº 02 donde quedó a la orden de ese despacho fiscal; SEGÚN ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO de fecha 13 de Septiembre de 2009, los hechos ocurridos en la Avenida principal de bella vista frente a la discoteca Guepage, se procedió a realizar la inspección del vehículo MARCA: CHEVORLET, MODELO: CENTURY, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACAS: ANN-182, S/C: 4H19ZDV304020, el cual se encuentra involucrado en un accidente de transito tipo Arrollamiento a peatón con lesionado, observándose: En buen estado de seguridad, en buenas condiciones de funcionamiento, no fueron observado otros accesorios, el vehículo sufrió daños en toda su estructura, QUE AL SER ADMININICULADA CON EL ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Es una vía urbana con capa asfáltica en buen estado con sentido de circulación este-oeste con medida de 6.50mts de ancho, el vehículo involucrado fue movido de su posición final, el conductor resulto ileso y de la victima, resulto lesionada y fue trasladada al hospital Calle Sierra, según versión del conductor, cuando circulaba en su vehículo por la Avenida Bella vista y al llegar a la intersección específicamente donde se encuentra la discoteca Guepage, es cuando el ciudadano “Peatón” le sale de repente arrollándolo y al momento de presentarle ayuda de primeros auxilios, varias personas que se encontraban cerca del lugar trataron de agredirle, por lo que abandono el lugar, por cuanto temía por su integridad física, el conductor infringió el articulo 170 numeral 3 de la Ley de Trasporte Terrestre por no portar seguro de responsabilidad civil; igualmente se le hizo experticia de IMPRONTAS DEL VEHICULO, de fecha 14 de Septiembre de 2009, se practico informe pericial para determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo MARCA: CHEVORLET, MODELO: CENTURY, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACAS: ANN-182, S/C: 4H19ZDV304020, el cual arrojo que los seriales identificadores se encuentran en su estado Original ya que su sistema de impresión son los utilizados por la platan emsambladora para ese modelo, se verificaron por sistema del I.N.T.T.T, el S/C: 4H19ZDV304020, el mismo no presenta ninguna solicitud policial, por lo que el imputado de autos se encuentra incurso en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES ( TRANSITO), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la victima JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, por lo que estima esta Juzgadora existen fundados elementos de que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 213 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 415 “ Sí el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido, o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o ha sido puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí ha puesto en peligro la vida de una persona ….la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia, tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano CESAR IVAN GAVIDIA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 30 días ante el Tribunal en un horario de lunes a viernes de 08:30 am a 03:30 pm, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ. Se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se les advirtió a los imputados el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los 02 del mes de Diciembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA