REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004558
ASUNTO : IP11-P-2009-004558


AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. YENIE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: WILLIAM FACUNDO GARCIA AMAYA
DEFENSOR: PUBLICO TERCERO ABG. TAREK EL FAKIH
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009

Se publica la decisión tomada en fecha 20 de Octubre de 2009, donde en audiencia de presentación de imputado WILLIAM FACUNDO GARCIA AMAYA, asistido por DEFENSOR: PUBLICO TERCERO ABG. TAREK EL FAKIH, en virtud de la Solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Pública ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano WILLIAM FACUNDO GARCIA AMAYA, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: WILLIAM FACUNDO GARCIA AMAYA venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-08-1982, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.197.382, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús García y Carmen Amaya, y residenciado en Jadacaquiva, las clavellinas casa san francisquita, del Estado Falcón, teléfono: 0416-227-1571. Seguidamente la Defensa ABG. TAREK EL FAKIH, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que se les de la libertad plena a su defendido en esta sala de audiencias, así mismo, solicita que se le practique examen medico psiquiátrico.-

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal para decidir observa:
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
El código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 256
Modalidades, Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su comisión, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: AMAYA WILLIAM FACUNDO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por los funcionarios TTE GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL SM/2 PARRAS MENDE JOSE, SM/3 TORREALBA CEDEÑO OTILIO y SM/3 DUQUE LEAL HENRY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la Diligencia Policial practicada en fecha 18 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 13:24 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica del ciudadano GARCIA DIAZ JUAN JOSE, manifestando que tenia a un ciudadano amarrado, ya que el mismo le había matado una cabra con una escopeta en el sector las clavellinas, razón por la cual se traslado una comisión a el sitio, se pudo observar que tenían a un ciudadano amarrado, una escopeta Calibre 16, Marca Winchester, Modelo 840-166A, Serial 276000, con culata y guardamo de madera y dos (02) cartuchos, uno (01) sin percutir y el otro percutido y una cabra muerta se procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano, se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GARCIA AMAYA WILLIAM FACUNDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.197.382, fecha de nacimiento 11/07/1982, de profesión u oficio albañil, natural de jadacaquiba Estado Falcón, y residenciado en el sector las clavellinas Jadacaquiba Estado Falcón, procedieron a recolectar las evidencias y trasladar al ciudadano hasta la cede del comando asimismo se le dio cumplimiento a la lectura de derechos del Imputado, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Se realizo llamada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien ordenó el levantamiento de la acta y la remisión del mencionado ciudadano a la Zona policial Nº 02 donde quedó a la orden de ese despacho fiscal; DENUNCIA interpuesta en fecha 18 de Octubre del año 2009 a las 15:49 horas de la tarde, ante el Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Primera Compañía por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Jadacaquiva, estado Falcón, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Bella vista, calle panamá N° 27, Municipio Carirubana de la ciudad Punto Fijo, estado Falcón, quien al momento de presentar la denuncia expuso: “el día de hoy me encontraba en casa de mis padres ya que yo vivo en Carirubana, pero tengo una cierta cantidad de chivos los cuales los cuida mi papá, solté los animales y me fui a acostar, en ese momento escucho un disparo y Salí de la habitación y me dirigí hacia el monte de en compañía de mi hermano llegamos a una laguna nos escondimos detrás de un árbol y vimos a un sujeto que vestía una franela blanca con azul y un jeans de una altura aproximadamente de 1.50cm de estatura que llevaba la cabra arrastrando quitándole la escopeta identifique la cabra que es de mi propiedad y el muchacho que la llevaba es de por la zona de nombre WILLIAM ; y según la CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Octubre de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron: una escopeta Calibre 16, Marca Winchester, Modelo 840-166A, Serial 276000, con culata y guardamo de madera y dos (02) cartuchos, uno (01) sin percutir y el otro percutado, por lo que se encuentra llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
Asimismo, considera este Tribunal que no se acredita el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no pasa de los diez años, el imputado de autos no tiene antecedentes penales y el mismo tiene residencia conocida, por lo que esta juzgadora estima que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no el peligro de fuga, es por lo que se le otorga una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 89° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego y presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
Se califica la detención en flagrancia, toda vez que el imputado, les fue incautado según registro de cadena de Custodia una escopeta con dos capsula calibre 16: Marca: BORNAGHI, UNO PERCUTADA, por lo que se califica la detención en flagrancia y Así decide
El presente asunto se acuerda el procedimiento ordinario toda vez que faltan muchas diligencias que practicar y es el más garantista conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos WILLIAM FACUNDO GARCIA AMAYA venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-08-1982, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.197.382, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús García y Carmen Amaya, y residenciado en Jadacaquiva, las clavellinas casa san francisquita, del Estado Falcón, teléfono: 0416-227-1571, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256, ORDINAL 3ª Y 8ª CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese .Notifíquese Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los tres a los dos (02) días de Diciembre de Dos Mil nueve A los 199º años de la Independencia y 150 años de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA