REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004559
ASUNTO IP11-P-2009-004559


AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. Carmen Zabaleta
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: CARLOS ESTEBAN VALDEZ LUGO
DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: OSLANDO JOSÉ BRACHO
MOTIVO: PUBLICAR LA RESOLUCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 21-10-09

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha: 21-10-09. Debidamente asistido por el Defensor Privado, OSLANDO JOSÉ BRACHO, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA




Este Tribunal deja constancia que recibe este Despacho en fecha 22 de Junio de 2009, donde este Tribunal estuvo acéfalo durante una año, aunado a que en el receso judicial estuvo de guardia este Tribunal, con fallas al fluido eléctrico que es notorio en esta Ciudad de Punto Fijo y la realización de las audiencias preliminares que se están realizando, el Tribunal esta de guardia dos días a la semana y cada 15 días los fines de semana, es por lo que se publican los fundamentos de hecho y derecho en esta fecha.
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CARLOS ESTEBAN VALDEZ LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: CARLOS ESTEBAN VALDEZ LUGO venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 11-12-1970, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.770.763, de estado civil soltero, profesión u oficio criador de chivos, hijo de Alberto Valdez (+) y Ana Lugo, y residenciado en Santa Ana, sector La Sabana, casa frisada, del Estado Falcón, teléfono: 0426-825-1460, quien manifestó lo siguiente: “YO COMO TODOS LOS DIAS GUARDO MIS COSAS Y CUANDO VENGO DE REGRESO ME CONSIGO CON ESO EN MEDIO DEL MONTE Y OPTE POR LLEVARMELO A MI CASA NO ME IMAGINE QUE ESO ERA ROBAO, LA PTJ LLEGÓ Y ENTRO A MI CASA, Y ESO ME LO ENCONTRE EN EL MONTE, ES TODO”. Seguidamente la Defensa ABG. OSLANDO BRACHO, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que se le de la libertad plena a su defendido en esta sala de audiencias, así mismo, señaló que no hay delito porque eso se lo consiguió, yo señaló que es una simulación de un hecho punible, indicó que entregaría un escrito del Consejo Comunal de la Vía Santa Ana donde dan fe de la conducta predelictual de mi defendido, se violó el ingreso al domicilio porque el no podía ingresar sin una orden de allanamiento, solicito una medida menos gravosa.
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano CARLOS ESTEVAN VALDEZ LUGO, se produjo según acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegacion de Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2009, en la carretera Coro Punto Fijo, y a la altura del sector denominado vía Santa, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como WEFER MARTINEZ JOSE GREGORIO, manifestando que le habían violentados los candados de las instalaciones de su empresa PIROTECNICA REGIONAL FALCON y lograron sustraer una gran cantidad de juegos pirotécnicos entraron al galpón y observaron como lo habían dejado y luego realizaron un recorrido por las adyacencias e inmediaciones de la zona aledañas a la mencionada instalaciones donde avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión tomó una actitud nerviosa y observamos que tenía dos cajas con fuegos artificiales pirotécnicos paraguaná, en su interior con 17 envases, de material sintéticos y 387 cajas para realizar efectos especiales explosiviso de sonidos de marca ROK MODELO PRF-1, no poseía factura de dichas cajas, y se idenficó como CARLOS ESTEVAN VALDES LUGO, quien quedó detenido y puesto a la orden; acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso; a los folios 06 del presente asunto riela planilla de remisión de las evidencias incautadas al imputado CARLOS ESTEVAN VALDES LUGO, que al ser adminiculado con el acta de entrevista del ciudadano: WEFER MARTINEZ JOSÉ GREGORIO, dice que eso ocurrió en fecha 18-10-09, a las 10 horas de la mañana en las instalaciones de piroctenica paraguaná en Santa Ana San Salvador, el valor de 100 bolívares fuertes, la persona que le encontraron los envases fue al frente de las instalaciones de Pirotécnica Regional Falcón ; a los folios 13 del presente asunto riela experticia y reconocimiento legal y avaluó prudencial de las evidencias incautadas al imputados de marras,
por lo que el aprehendido incurrió en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Victima JOSE GREGORIO WEFER MARTINEZ, por lo que están llenos extremos del artículo 250 del Código Penal
En cuanto al peligro de Fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso no está acreditado el peligro de Fuga, toda vez que la posible pena a imponer no supera los diez años, tiene arraigo en el país, residencia conocida, no tiene antecedentes penales ya que en el sistema de Iuris 2009, no tiene asunto en este Circuito Penal y la Magnitud del daño causado no fue acreditado por la representación Fiscal, por lo que esta Juzgadora considera que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se le otorga una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal medida cautelar sustitutiva de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, que se le decrete procedimiento Abreviado, este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate delitos flagrante cualquiera sea la pena, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público ya que están llenos extremos del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará a las partes directamente a juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los 10 días siguientes.
Se califica la Flagrancia toda vez que el imputado de marras fue detenido con forme a las previsiones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos CARLOS ESTEBAN VALDEZ LUGO venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 11-12-1970, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.770.763, de estado civil soltero, profesión u oficio criador de chivos, hijo de Alberto Valdez (+) y Ana Lugo, y residenciado en Santa Ana, sector La Sabana, casa frisada, del Estado Falcón, teléfono: 0426-825-1460, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256, ORDINAL 3ª CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Se decreta la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado, ya que están llenos extremos del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará a las partes directamente a juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los 10 días siguientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 02 días del mes de Diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150 de la Federación


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA