REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003468
ASUNTO : IP11-P-2009-003468
ACTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
IMPUTADO PRIVAO: ABG. PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA
DEFENSOR (A): ABG. JUAN CARLOS LEON
MOTIVACION: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, donde la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por los Defensor ABG. JUAN CARLOS LEON, en atención a la Solicitud interpuesta por la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA del Ministerio Público ABG. MEURY LEIDENZ.
Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 15º, quien solicito la Libertad Plena del ciudadano PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, de conformidad con establecido en nuestra Carta Magna específicamente el articulo 44, y que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.105, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-80, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Pablo José Arraiz Ramírez y Ana Maria Pernia, residenciado en la Avenida principal Algodonal casa Nº 10 Caracas, en el Restaurante Don Ana 2007, Teléfono: 0212-8344440 y 0414-0215310. De Seguidas se le concede la palabra al Defensor, quien expone sus alegatos de la siguiente forma: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se le decrete la Libertad plena a su defendido, así mismo solicita se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de solicitar por ante ese despacho el arma objeto del procedimiento, ya que su defendido no tiene su domicilio en esta ciudad. Es todo.-
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2009, través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón zona policial Nº 02, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.105, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-80, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Pablo José Arraiz Ramírez y Ana Maria Pernia, residenciado en la Avenida principal Algodonal casa Nº 10 Caracas, en el Restaurante Don Ana 2007, Teléfono: 0212-8344440 y 0414-0215310. la Libertad Plena y Sin restricciones de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA