REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003632
ASUNTO : IP11-P-2009-003632

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: JOSÉ ANGEL CANDURÍN Y GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ
DEFENSOR: ABG. LUIS MARTINEZ
MOTIVACION: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los imputados: JOSÉ ANGEL CANDURÍN Y GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor ABG. LUIS MARTINEZ en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSÉ ANGEL CANDURÍN Y GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: imputado JOSE ANGEL CANDURIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03-12-1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 21.156.047, estado civil Soltero, grado de instrucción 4ª año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Guzmania del Carmen Candurin y Víctor Ávila, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Creolandia, Calle Principal, primera entrada a la izquierda, detrás de la bomba el retoño, sector la Invasión del Portón casa de color verde en el callejón, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0426-6672650. Se hizo pasar al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 19.058.989, estado civil, Soltero, grado de instrucción Ingeniería Mecánica en la Francisco, de Oficio estudiante, hijo de Leída Josefina de García y Manuel Ángel García, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector Libertador, calle Las Palmas con Miracielo y Valleverde casa Nº 06 de color rosada con tablillas de terracota, Estado Falcón, Teléfono 0416-769-4240. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Libertad Plena a los defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción en el presente expediente. Es todo.
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, través del cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como los imputados: JOSÉ ANGEL CANDURÍN Y GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ, fueron aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: GREGORIO ANTONIO GARCIA MELENDEZ no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 19.058.989, estado civil, Soltero, grado de instrucción Ingeniería Mecánica en la Francisco, de Oficio estudiante, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector Libertador, calle Las Palmas con Miracielo y Valleverde casa Nro. 06 de color rosada con tablillas de terracota, Estado Falcón, Teléfono 0416-769-4240 la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP. Y al ciudadano JOSE ANGEL CANDURIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03-12-1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 21.156.047, estado civil Soltero, grado de instrucción 4ª año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Guzmania del Carmen Candurin y Víctor Ávila, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Creolandia, Calle Principal, primera entrada a la izquierda, detrás de la bomba el retoño, sector la Invasión del Portón casa de color verde en el callejón, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0426-6672650 La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario y se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA