REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003713
ASUNTO : IP11-P-2009-003713

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIH
IMPUTADOS: MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
MOTIVACION: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor ABG. TAREK EL FAKIH en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON.
se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- 1143930288, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/05/82, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo Francia Lina Quiñónez y Estanislao Estupiñán, natural de Cali, Valle Colombia y residenciado en la Calle Uruguay con Calle Zamora, Casa S/Nº, de color verde, cerca de la Carnicería, frente a un Edificio en construcción, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendida Solicitando la Libertad Plena de la mismos por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para imponer Medida alguna, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, través del cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, la LIBERTAD PLENA a la Ciudadana MARIA DEL SOCORRO QUIÑONEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- 1143930288, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/05/82, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo Francia Lina Quiñónez y Estanislao Estupiñán, natural de Cali, Valle Colombia y residenciado en la Calle Uruguay con Calle Zamora, Casa S/Nº, de color verde, cerca de la Carnicería, frente a un Edificio en construcción, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA