REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004830
ASUNTO : IP11-P-2009-004830
AUTO DECLARACION DE LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: Abg. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): JOSÉ TOMAS GARCIA ROJAS
DEFENSOR PRIVADA Abg. SANCHENKA GOITIA
MOTIVACION: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION TOMADA EN FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputo: JOSE TOMAS GARCIA ROJAS, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor ABG. SANCHENKA GOITIA en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON.
Se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicito la libertad Plena del ciudadano por cuanto el mismo fue detenido contrariando lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al ciudadano, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JOSÉ TOMAS GARCÍA ROJAS, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.477.846 de 54 años de edad, venezolano, de profesión u oficio: Educador, estado civil casado, nacido el 06-10-1955, natural de San Felipe, estado Yaracuy, domiciliado en la urbanización Maria Auxiliadora, Av. 01 casa Nº 3 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó no desear declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien no presentó objeción “Me adhiero a la solicitud de Libertad Plena por cuanto no hay suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible, asimismo solicito de este Tribunal se sirva oficiar al CICPC a los ,fines de subsanar la solicitud a la cual se encuentra sometido mi defendido”.
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia que el imputado en auto fue detenido contrariando lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2009, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: OMAR TOMAS GARCIA ROJAS, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSÉ TOMAS GARCÍA ROJAS, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.477.846 de 54 años de edad, venezolano, de profesión u oficio: Educador , estado civil casado, nacido el 06-10-1955, natural de San Felipe, estado Yaracuy, domiciliado en la urbanización Maria Auxiliadora, Av. 01 casa N° 3 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la Libertad Plena y Sin restricciones de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA