REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004839
ASUNTO : IP11-P-2009-004839


AUTO DECLARACION DE LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTRIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER ARIAS USCATEGUI
DEFENSOR: PUBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
MOTIVACION: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 07-11-09

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: JOSE ALEXANDER ARIAS USCATEGUI, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público ABG. GILBERTO ZERPA.
concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano presente en la sala se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JOSE ALEXANDER ARIAS USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-11-88, de 20 años, cédula de identidad No. 19.631.119, estado civil: soltero, grado de instrucción:1er año de bachillerato, domiciliado en el Sector Brisas Paraguana, cuatro de Febrero, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuela Maria Cecilia, pegada a la alta tensión, en un rancho de acerolit verde. Teléfono: 0426-9255530 y 0416-3627740, hijo de Maria Martha Uscategui y pedro Julio Arias. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicita la Libertad Plena de su defendido por cuanto lo presuntamente incautado no es considerado por la legislación venezolana como arma de fuego, por lo tanto no esta lleno el primer extremo del artículo 250 del COPP, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad.
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Busqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2009, través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Punto Fijo Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: JOSE ALEXANDER ARIAS USCATEGUI fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS USCATEGUI venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-11-88, de 20 años, cédula de identidad No. 19.631.119, estado civil: soltero, grado de instrucción:1er año de bachillerato, domiciliado en el Sector Brisas Paraguana, cuatro de Febrero, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuela Maria Cecilia, pegada a la alta tensión, en un rancho de acerolit verde. Teléfono: 0426-9255530 y 0416-3627740, hijo de Maria Martha Uscategui y pedro Julio Arias. la Libertad Plena y sin restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ord 1º Constitucional y 8, 9, 243 del COPP. Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA