REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003278
ASUNTO : IP11-P-2009-003278


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: JHOAN GREGORIO DE ABEIRO, JAIME LUIS MATEUS BRACHO, VICTOR MANUEL MORILLO GARCIA, DENNY RAFAEL MORILLO y ELIOBER JOSE DIAZ RIOS, donde la ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 15° del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Privados Abg. JUAN CARLOS LEON ROJAS, ALEXANDER GONZALEZ, ELIÉCER NAVARRO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena del ciudadano JHOAN GREGORIO DE ABEIRO, JAIME LUIS MATEUS BRACHO, VICTOR MANUEL MORILLO GARCIA, DENNY RAFAEL MORILLO y ELIOBER JOSE DIAZ RIOS, en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Zona Policial Nro.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: JHOAN GREGORIO DE ABEIRO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.755.916, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Maribel Victoria y José De Abeiro, y residenciado en Av. Jacinto Lara con callejón Atlántico, casa Nro. 35 de color amarillo con pérgolas blancas, teléfono: 0414-6213491. quien expuso lo siguiente: “nosotros estábamos el día viernes, mi hija nació, nosotros nos pusimos de acuerdo para celebrar el nacimiento de mi hija, Jaime iba a ser mi compadre, nos pusimos de acuerdo para celebrar, como a las 10 de la mañana ellos se trasladaron en un autobús hasta las margaritas, yo los pase buscando luego, nos fuimos a la licorería el cardón y estábamos bebiendo, de allí nos fuimos, salimos se nos pego una patrulla atrás, sin tener nada que temer y prendieron la sirena y empezaron a disparar, nos paramos y me dispararon dos veces, me empezaron a golpear, nos preguntaban donde estaban la pistola, de allí nos llevaron para la patrulla, nos llevaron a la Rafael González, decían que nos iban a matar, nos golpearon en todos lados, nos preguntaban por las pistolas, hasta ahorita. Soy inocente. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JAIME LUIS MATEUS BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/01/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.569.699, de estado civil Soltero, profesión u oficio Soldado en Batallón Libertador, hijo de José Mateus y Julia Bracho, y residenciado en Sector El Cayude, en sentido hacia Punto Fijo casa de color Blanca, teléfono: 0416-7697282, quien expuso lo siguiente: “nosotros y mi compadre le nació la bebe el día viernes y nos pusimos de acuerdo para compartir el sábado, me vine de mi casa con un amigo y nos fuimos para punto fijo, ellos estaban en la entrada de las margaritas, fuimos al cardon, estábamos compartiendo, como ya nos íbamos, le pedimos que nos llevaran al Terminal, salimos de allí y cuando íbamos a dos cuadras vimos la autoridad y estaban atrás de nosotros tirando tiros en una calle sola, y no nos paramos, sino en frente de la fortaleza para que no nos fueran a matar, y ellos empezaron a preguntar de una pistola, nos golpearon fuerte, y no sabemos de que pistola hablaba, y allí nos llevaron a la Zona 2 y siguieron golpeándonos, es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano VICTOR MANUEL MORILLO GARCIA, venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 18.07-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.945.067, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar, hijo de Editza Morillo (+), y residenciado en El Cayude, en sentido hacia Punto Fijo casa de Color frisada, preguntar la familia Morillo, teléfono: 0416-3616477, quien manifestó lo siguiente: “el día viernes me llamo Joan para una reunión que se le celebrara a la niña de nacimiento, convide a mi primo Morillo y a Mateus, llegamos a las margaritas y ellos nos iban a buscar, nos fuimos al cardon, tomamos, y luego les pedimos que nos llevaran al Terminal de pasajeros, se nos pego atrás una patrulla, nos dio voz de alto y nos empiezan a disparar, nos fuimos a donde habían personas, nos fuimos al suelo, nos revisaron y nos golpearon, y nos golpearon y nos llevaron a la comandancia policial y nos golpearon nuevamente, es todo. De seguidas se paso a sala al ciudadano DENNY RAFAEL MORILLO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.435, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Dan Morillo y Joannys Manzanare, y residenciado en la vía de Santa Ana entrando al pueblo, casa de piedras, teléfono: 0416-3605211, quien manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos mi primo me invito el viernes en la noche con un compadre que le había nacido una niña, nos bajamos en la margaritas, nos venimos al cardon y bebíamos en la licorería, nos fuimos y nos vamos, cuando nos íbamos a la fortaleza habían unos policías y se nos pegan atrás y no nos dicen nada y nos empiezan a disparar y nos paramos en la fortaleza y nos golpearon y nos pedían las pistolas y nos agarraron a golpes y nos llevaron a la comandancia y nos echaron mas palizas nuevas, mas nada. Es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano ELIOBER JOSE DIAZ RIOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-02-1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.630.300, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elvia Ríos y Luís Faustino Díaz, y residenciado en Las Margaritas Sector II, calle Bolívar casa Nro. 01 de color blanca diagonal al hotel Cascada Suites, teléfono: 0424-6809254, quien manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos en una licorería tomándonos unas cervezas y nos íbamos al llevar a nuestros compañeros al Terminal, cuando giramos como media cuadra vimos una patrulla que nos disparaban detrás del vehiculo, y la calle estaba sola y llegamos a la fortaleza y nos detuvimos, nos golpearon y nos preguntaban por la armas, nos golpeaban, estábamos celebrando el nacimiento de mi sobrina, es todo. De seguidas el ministerio público pregunto: -¿has tenido algún problema? No. De seguidas la defensa pregunto: -¿con que te dieron? Con un bate con todo. De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó lo siguiente: “solicita la nulidad de las actuaciones, no estaban ninguna comisión de un hecho punible, por los tratos crueles e inhumanos que las audiencias no permiten percibir la verdad, ellos tienen un derecho y no fueron respetados, vulneran todos los derechos constitucionales, solicito la Libertad Plena, siguiendo el procedimiento ordinario y que los mismos sean juzgados en Libertad. Atacamos el procedimiento, pudiera ser justa una medida cautelar sustitutiva cautelar aplicando la justicia en el presente caso, se desprende de las actas procesales, hubo un supuesto robo en tacuaco, no hay denuncia alguna, para justificar una aprehensión ilegal, a quien se va a detener, no me paro si me persiga la guardia, yo puedo esconderme por cuestiones personales, por otra parte forzosamente han establecido un aprovechamiento cuando un arma encontrada esta solicitada porque alguien denuncio, no consta denuncia del arma, no basta el simple señalamiento y no se violente al derecho a la defensa, el aprovechamiento tiene que generar una acción licita no ilícita, considero que no estamos ante el delito alguno, las armas supuestamente fueron encontradas un vehiculo, estamos obligados a cumplir la norma, según el 207 y el 205 del COPP, no se cumplieron los requisitos formales, mis defendidos fueron contestes y específicos, y como existe una tirria entre la policía y la guardia, en base a esto solicito que les de una Medida Sustitutiva de Libertad, es mentira del robo de tacuaco, en cuanto a la resistencia es grave, porque no hay experticia de las armas, no hay nada en el expediente que demuestre el porte ilícito, es desproporciona una pena privativa de libertad, debiera haber una denuncia del arma, no hay peligro de fuga, no se dan los requisitos del artículo 250 del COPP y no tienen antecedentes penales, con relación al ciudadano que tiene antecedentes penales solicito que no le sean tomados en cuenta. Es todo”.
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2009, través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Punto Fijo Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: JHOAN GREGORIO DE ABEIRO, JAIME LUIS MATEUS BRACHO, VICTOR MANUEL MORILLO GARCIA, DENNY RAFAEL MORILLO y ELIOBER JOSE DIAZ RIOS, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos: JHOAN GREGORIO DE ABEIRO, JAIME LUIS MATEUS BRACHO, VICTOR MANUEL MORILLO GARCIA, DENNY RAFAEL MORILLO y ELIOBER JOSE DIAZ RIOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del código Penal venezolano; la Libertad Plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA