REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003313
ASUNTO : IP11-P-2009-003313

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIH
VICTIMA: YSABELA TEREZA MORALES DE MATOS,
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA, donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL DECIMO SEXTO del Ministerio Público ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
se le concede la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara la Libertad Plena y Sin Restricciones para el Ciudadano Imputado EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA, en virtud de que no constan en actas suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los detenidos en la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la Ciudadana YSABELA TEREZA MORALES DE MATOS, por lo cual se requiere la practica de diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.438.719, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/12/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Edgar Ugarte y Olga de Ugarte, natural y residenciado en Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa Nº 37, de color rosada con blanco, a tres casa de la Bodega de la China, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido adhiriéndose a la Solicitud de Libertad Plena de los mismos por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para imponer Medida alguna, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2009, a través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón zona policial Nº 02, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la LIBERTAD PLENA al Ciudadano EDGAR JOSÉ UGARTE ZABALA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.438.719, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/12/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Edgar Ugarte y Olga de Ugarte, natural y residenciado en Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa Nº 37, de color rosada con blanco, a tres casa de la Bodega de la China, Estado Falcón. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Se ordena el Procedimiento Ordinario y se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA