REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005148
ASUNTO : IP11-P-2009-005148
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. CARMEN ZABALETA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ
SECRETARIO: Abg. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): HAIPING XU
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. TAREK EL FAKIH DEFENSOR TERCERO
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: HAIPING XU donde el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico: ABG. TAREK EL FAKIH, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENAREZ
Se le concede la palabra a la representante fiscal 15° quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano imputado HAIPING XU por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la LIBERTAD PLENA del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al ciudadano, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Vd. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse HAIPING XU, no porta documentación portadora de la cédula de identidad personal número V. 83.812.860 de 22 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en la Avenida Colombia, entre calles Ayacucho y Progreso Estado Falcón , quien manifestó no desear declarar. En este estado el tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciuadano Defensor Publico quien manifiesta los argumentos a favor de su defendido señalando que se adhiere a la solicitud Fiscal de LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es todo.
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2009, a través del cual los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: HAIPING XU, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA la Libertad Plena al ciudadano HAIPING XU de conformidad con el Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al asunto que se le sigue por ante esta sede judicial y ordena el traslado del imputado hasta la ciudad de Maracaibo, para lo cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a los fines de que proceda al respectivo traslado y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES