REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003998
ASUNTO : IP11-P-2009-003998

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. VILMA MORILLO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: KELVIS TOMAS GONZALES VASQUES Y SAUL EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS MARTINEZ
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2009.


LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios militares TTe. Ronny Alexander Evaristo, SM/3 Robinson Marquez perez, S/2 Pedro Delgado Bermudez y S/2 Glendy Sorley Velazco, adscritos al Descatamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de acuerdo a orden judicial N° IP11-P-2009-003962, de fecha 25-09-09, emanada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda de fachada elaborada en piedras y rejas de color verde con puerta de metal de color blanco, ubicada en el sector Nuevo pueblo Sur, Calle Obispo casa S/N, Municipio Carirubana, Falcón, para lo cual se hicieron de dos testigos para el procedimiento de nombres JESUS DANIEL BECERRA ARELLANO Y OMAR ESTEBAN LUQUEZ ROMERO.
Una vez en la dirección donde se encontraban la vivienda objeto del allanamiento, los funcionarios militares fueron abordados por un ciudadano de nombre KELVIS TOMAS GONZALEZ VASQUEZ, quien posteriormente resulto ser el imputado, a quien se le informo el motivo de la visita domiciliaria y se le leyó en presencia de los testigos la orden de allanamiento que autorizaba la visita referida. Este ciudadano de inmediato les expreso a los funcionarios que el propietario de la vivienda no se encontraba en la misma para ese momento. A los pocos momentos se hizo presente en la vivienda un ciudadano que quedo identificado como SAUL EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, el cual manifestó a los funcionarios que el era el propietario de la vivienda.
Una vez precisados los dos antes mencionados dentro del inmueble, los funcionarios militares procedieron nuevamente a leer la orden de allanamiento arriba referida, y de inmediato les hicieron una inspección corporal, no incautándoles objetos de interés criminalistico alguno. Hecha la lectura de la orden de allanamiento y luego de la revisión corporal de los imputados, los funcionarios militares, junto con los testigos y los ocupantes de la vivienda, procedieron a revisar el inmueble objeto de la visita domiciliaria.
Al revisar el segundo cubículo usado como dormitorio, los funcionarios lograron incautar dentro de una de las gavetas de un gavetero de madera de dicha habitación, un envase metálico redondo con tapa de plástico, donde se leía ´´pirulin´´. Al ser abierto por los funcionarios observaron que el mismo tenia en su interior dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales al ser abiertos, contenían cada uno la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita de los cuales ocho (08) eran de color amarillo con negro y 03 de color azul con negro y 01 de color azul y blanco, que tenían 11 de ellos en su interior clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso neto de cuarenta gramos (40grs), y el ultimo de color azul y blanco alcaloide negativo, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9grs), tal como quedo establecido en la experticia química Nº 9700-060-542 de fecha 05/10/09. así mismo colectaron en otra gaveta del referido gavetero, en dicha habitación cinco (05) celulares.
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, por los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento de allanamiento, fueron impuestos de sus derechos como imputados por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informo que quedarían detenidos en el Comando de la Zona Policial Nº 02, a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de oos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que el acusado SAUL EDUARDO SANCHEZ en su declaración afirma que la droga incautada le pertenece, Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora, en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, Al revisar el segundo cubículo usado como dormitorio, los funcionarios lograron incautar dentro de una de las gavetas de un gavetero de madera de dicha habitación, un envase metálico redondo con tapa de plástico, donde se leía ´´pirulin´´. Al ser abierto por los funcionarios observaron que el mismo tenia en su interior dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales al ser abiertos, contenían cada uno la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita de los cuales ocho (08) eran de color amarillo con negro y 03 de color azul con negro y 01 de color azul y blanco, que tenían 11 de ellos en su interior clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso neto de cuarenta gramos (40grs), y el ultimo de color azul y blanco alcaloide negativo, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9grs), tal como quedo establecido en la experticia química Nº 9700-060-542 de fecha 05/10/09. y así se decide.
I V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el acusado SAUL EDUARDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que el acusado: SAUL EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ , Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada dentro de una de las gavetas de un gavetero de madera de dicha habitación, un envase metálico redondo con tapa de plástico, donde se leía ´´pirulin´´. Al ser abierto por los funcionarios observaron que el mismo tenia en su interior dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales al ser abiertos, contenían cada uno la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita de los cuales ocho (08) eran de color amarillo con negro y 03 de color azul con negro y 01 de color azul y blanco, que tenían 11 de ellos en su interior clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso neto de cuarenta gramos (40grs), y el ultimo de color azul y blanco alcaloide negativo, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9grs), tal como quedo establecido en la experticia química Nº 9700-060-542 de fecha 05/10/09. Y así se decide.

V I
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuesto, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera acusado ciudadano: SAUL EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien manifestó a viva voz su disposición de acogerse a tal procedimiento indicando al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el artículo 46 en su ordinal 5° de la referida ley.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).
ARTICULO 46
Se considera circunstancias agravante del delito de Tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33, en su ordinal 5° en el seno del hogar domestico, institutos educacionales, deportivos, culturales o de iglesia del cualquier culto.
En estos casos la pena será aumentada la pena de un tercio a la mitad y excepto en los casos de los numerales 1,3,4 y 9 será aumentada a la mitad.

En el presente caso el Ministerio Público, acusó al ciudadano: SAÚL EDUARDO SANCHEZ GONZÁLEZ , por el Delito de Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que la sustancia incautada dentro de una de las gavetas de un gavetero de madera de dicha habitación, un envase metálico redondo con tapa de plástico, donde se leía ´´pirulin´´. Al ser abierto por los funcionarios observaron que el mismo tenia en su interior dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales al ser abiertos, contenían cada uno la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita de los cuales ocho (08) eran de color amarillo con negro y 03 de color azul con negro y 01 de color azul y blanco, que tenían 11 de ellos en su interior clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso neto de cuarenta gramos (40grs), y el ultimo de color azul y blanco alcaloide negativo, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9grs), tal como quedo establecido en la experticia química Nº 9700-060-542 de fecha 05/10/09, de manera que la acción desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del presupuesto de delito de Distribución previsto y sancionado en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad incautada al acusado.
Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.
La pena que contempla el legislador conforme a lo previsto en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, lo cual suma en definitiva 10 años de prisión, cuyo termino medio, según el artículo 37 del Código Penal, nos da 5 años de prisión por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente.
En ese orden de ideas la pena por el delito de Distribución previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial, es de 4 a 6 anos de prisión, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de es de DOS (02) años y seis (06) meses de prisión y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como la droga le fue incautado en la casa de habitación del acusado la pena será aumentada a un tercio a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 46 ordinal 5 de la referida ley, por lo que la pena a cumplir al acusado de autos es CUATRO AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECIDE
Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 27 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a la acusada de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y Así se decide.-
Esta juzgadora observa de la revisión de la acusación, interpuesta por la representación Fiscal, en contra el ciudadano: SAUL EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, el mismo no pidió la confiscación del inmueble donde le fue incautado al ciudadano SAUL EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, aunado que en su declaración señala que es su casa y que la droga es suya, “ al revisar el segundo cubículo usado como dormitorio, los funcionarios lograron incautar dentro de una de las gavetas de un gavetero de madera de dicha habitación, un envase metálico redondo con tapa de plástico, donde se leía ´´pirulin´´. Al ser abierto por los funcionarios observaron que el mismo tenia en su interior dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales al ser abiertos, contenían cada uno la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita de los cuales ocho (08) eran de color amarillo con negro y 03 de color azul con negro y 01 de color azul y blanco, que tenían 11 de ellos en su interior clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso neto de cuarenta gramos (40grs), y el ultimo de color azul y blanco alcaloide negativo, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9grs), tal como quedo establecido en la experticia química Nº 9700-060-542 de fecha 05/10/09. Así mismo colectaron en otra gaveta del referido gavetero, en dicha habitación cinco (05) celulares, por lo que modifica el cuarto punto de la dispositiva, por lo que no se confisca el referido inmueble y Así se decide.


En cuanto a lo solicitado por la Defensa privado del imputado KELVIS TOMAS GONZÁLEZ VASQUEZ, que se le decrete el sobreseimiento, ya que el Fiscal del Ministerio Público Acusó a su cliente con los mismos elementos de convicción de la presentación de la audiencia de presentación de imputados que no fueron suficientes para determinar su responsabilidad, este Tribunal para decidir observa:
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:


“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Al revisar la acusación observa esta juzgadora que la Representación Fiscal incumplió con los requisaos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existe solo una acta policial que involucra al ciudadano KELVIS TOMAS GONZALES VASQUEZ, lo acusa de manera general con los mismos elementos que trajo para la audiencia de presentación de imputados en la respectiva acusación no hay un solo elemento de convicción para determinar que el ciudadano: ciudadano KELVIS TOMAS GONZALES VASQUEZ, sea el autor o participe en el hecho objeto del proceso o no se realizó o no puede se puede encuadrar la conducta del acusado hoy acusada en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo46 ordinal ejusdem., en consecuencia se decreta el sobreseimiento ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: KELVIS TOMAS GONZÁLEZ VASQUEZ, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación y las Pruebas presentadas contra el Ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ GONZALEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 26-08-1979, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.802.446, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Soldador, hijo de Adela González y Saúl Sánchez, domiciliado en sector Nuevo Pueblo, calle obispo casa S/N de color rejas verdes con piedras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 la agravante del artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con relación al ciudadano KELVIS TOMÁS GONZÁLEZ venezolano, natural de maturín, estado Monagas, nacido en fecha 17-11-1988, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 21.308.278, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante universitario, hijo de Tomás González y Josefa Vásquez, domiciliado en el Sector Miramar, calle Tropezón, este Tribunal Tercero de Control acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del COPP, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado. Se decreta el Cese Inmediato de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano KELVIS TOMÁS GONZÁLEZ. TERCERO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 26-08-1979, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.802.446, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Soldador, hijo de Adela González y Saúl Sánchez, domiciliado en sector Nuevo Pueblo, calle obispo casa S/N de color rejas verdes con piedras, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 27 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del computo ordenado conforme a lo establecido en el artículo 282 ejusdem .Se mantiene medida de privación preventiva de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación por este mismo Tribunal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de Firmeza, ello en virtud de que el acusado debidamente asistido por su defensor privado renunció al lapso de apelación. Así como la representación fiscal. Se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de Diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. VIMA MORILLO