REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004045
ASUNTO : IP11-P-2009-004045

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL AUXILIAR QUINTO: GRISETTE NAZARETH VIVIEN DE PLATA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
IMPUTADOS DIRIMO ERNESTO NUÑOZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: DIRIMO ERNESTO NUÑEZ DIAZ, donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. MARIELA MORILLO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito SOLICITANDO SE DECRETE LA Libertad Plena del ciudadano Dirimo Ernesto Nuñez Diaz de Conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no se encuentra lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse DIRIMO ERNESTO NUÑEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha:, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.840.138, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado los taques, sector el cerro, calle Ayacucho, casa Nº 35, al entrada de la calle se encuentra una gruta, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Dirimo Nuñez y Yudith Diaz. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público a favor de mi defendido. Es todo”.
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo, 451 del Código Penal.
Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2009, a través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón zona policial Nº 02, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: DIRIMO ERNESTO NUÑEZ DIAZ, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 constitucional ordinal 1° y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIRIMO ERNESTO NUÑEZ DIAZ. venezolano, nacido en fecha:, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.840.138, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado los taques, sector el cerro, calle Ayacucho, casa Nº 35, al entrada de la calle se encuentra una gruta, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Dirimo Nuñez y Yudith Diaz . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA