REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004459
ASUNTO : P11-P-2009-004459
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADOS: PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA e ISAEL JOSÉ MONTAÑO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los imputados: PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA e ISAEL JOSÉ MONTAÑO, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. SANDRA BLANCO PRIMERO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público ABG. GILBERTO ZERPA.
se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara la Libertad para los ciudadanos: PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA e ISAEL JOSÉ MONTAÑO, en virtud de que no constan en actas suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los detenidos en la presunta comisión del Delito de DAÑOS GENÉRICOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se requiere la practica de diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ISAEL JOSÉ MONTAÑO LUQUE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.840.134, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Isbelia de Montaño y Luís Montaño, natural de Punto Fijo y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Santa María, Casa N° 19, de color rosada, por el Estadio hacia Abajo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.985.272, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/02/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Pablo Romero Lugo y Ladys Acosta, natural de Maracaibo y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Federación, Casa S/N, de color amarilla, Diagonal al Abasto la Linda, Estado Falcón y en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Los Bucares, Bella Orquídea, Casa S/Nº, teléfono 0261 7145470. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de sus Defendidos adhiriéndose a la Solicitud de Libertad Plena de los mismos por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para imponer Medida alguna, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario.-
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, a través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón zona policial Nº 02, indican la forma como se suscitaron los hechos y como los imputados: PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA e ISAEL JOSÉ MONTAÑO, fueron aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que los ciudadanos imputados en el presente asunto, son autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos ISAEL JOSÉ MONTAÑO LUQUE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.840.134, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Isbelia de Montaño y Luís Montaño, natural de Punto Fijo y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Santa María, Casa Nº 19, de color rosada, por el Estadio hacia Abajo, Estado Falcón y al Ciudadano PABLO DE JESUS ROMERO ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.985.272, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/02/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Pablo Romero Lugo y Ladys Acosta, natural de Maracaibo y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Federación, Casa S/N, de color amarilla, Diagonal al Abasto la Linda, Estado Falcón y en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Los Bucares, Bella Orquídea, Casa S/Nº, teléfono 0261 7145470. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA