REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004004
ASUNTO : IP11-P-2009-004004

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5° EJUSDEM.
IMPUTADOS: JHONSON JESUS OLLVARVIDES SANCHEZ, ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ E IRIS DAYSY SANCHEZ DE OLLARVIDES
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS MARTINEZ
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2009.


LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
El día viernes 25 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se constituidos en comisión los efectivos policiales cabo primero Egliber Alastre, Cabo Segundo Alexander Gamboa, Brigada Femenina Distinguido Eny Loiz y Agente Miguel Caldera, en compañía de los Ciudadanos: José Gregorio Bracho Ventura y Adolfo Jesús González García, quienes prestaron su colaboración como testigos, previa orden de allanamiento Nº IP11-P-2009-3885 expedida en fecha 22-09-2009, por el Juzgado Primero en funcionesde Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión punto fijo se trasladaron bordo de las unidades moto M-0290, M-291 y M-301, hasta el Municipio Carirubana, sector las margaritas, vivienda sin numero, y ejecutan siendo las 6:15 horas de la tarde visita domiciliaria en un inmueble constituido por una vivienda, de color azul, sin numero visibles con rejas y ventanas de color blanco, ubicada en la calle 01, entre calles 05 y02, sector 1, contando con el apoyo de los funcionarios Distinguidos Robert Gómez y el agente Carlos Navega, para la seguridad externa, donde al llegar al inmueble las cuales se encontraban abiertas, siendo atendidos por el un ciudadano que se identifico como JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, encontrándose igualmente en el interior del inmuebles el ciudadano: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, quien se encontraba sentado en un mueble en el área de la sala e igualmente una ciudadana de nombre: IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y todos residenciados en el referido inmueble, por los que fueron notificados del motivo de la presencia policial dándole lectura a la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia al ciudadano: Ángel Sánchez, quien manifestó ser el encargado del inmueble, seguidamente los efectivos policiales Brigada Femenina Distinguido Eny Loiz y el agente Miguel Caldera, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, LE REALIZAN UNA INSPECCCION PERSONAL A LOS CIUDADANOS: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez, incautándole al ciudadano: Joson Ollarvides, en el interior del bolsillo delantero lateral derecho, del pantalón que vestía, la cantidad de Mil Ochocientos Cuatro (1804,00 Bs F) bolívares Fuerte distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos y de las persona encargada del inmueble los funcionarios Brigada Femenina Distinguido Eny Loiz y Agente Miguel Caldera, inician con el registro del inmueble, en el primer, segundo, y tercer cubículo que fungía como porche, sala-comedor y sala-bar respectivamente, no logrando colectar ninguna evidencia criminalístico, continuando con el cuarto cubículo que fungían como dormitorio, logrando incautar en el interior de un agujero que apreciaban a simple vista, un (1) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior de hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción de tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético color azul anidado en su parte superior con hilo de cocer de color anaranjado contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de las cuales tres era de color amarillo y uno era de color blanco, anudado en unos de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determino que las misma correspondía a la sustancia Ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de trece coma nueve gramos (13.9 grs), continuando con el registro del quinto cubículo que fungía como bodega, en la parte de debajo de un estante ubicado al lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, logrando colectarla cantidad de novecientos (900,00 Bs F) bolívares fuerte, culminando con el registro de sexto, séptimo octavo, noveno y décimo cubículo que fungía como baño, dormitorio, cocina, dormitorio y deposito respectivamente, no lograron incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponer a los ciudadano: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez de sus Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la zona policial Nº 2 de la policía del Estado Falcón, donde quedaron detenido a la orden del ministerio publico.
II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 en su ordinal 5° ejusdem, toda vez que los acusados: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora, en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, ya que a los acusados se les incautó en una habitación específicamente en el cuarto cubículo que fungían como dormitorio, logrando incautar en el interior de un agujero que apreciaban a simple vista, un (1) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior de hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción de tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético color azul anidado en su parte superior con hilo de cocer de color anaranjado contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de las cuales tres era de color amarillo y uno era de color blanco, anudado en unos de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determino que las misma correspondía a la sustancia Ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de trece coma nueve gramos (13.9 grs), continuando con el registro del quinto cubículo que fungía como bodega, en la parte de debajo de un estante ubicado al lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, logrando colectarla cantidad de novecientos (900,00 Bs F) bolívares fuerte, culminando con el registro de sexto, séptimo octavo, noveno y décimo cubículo que fungía como baño, dormitorio, cocina, dormitorio y deposito respectivamente, no lograron incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponer a los ciudadano: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez de sus Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la zona policial Nº 2 de la policía del Estado Falcón, donde quedaron detenido a la orden del ministerio publico y así se decide.
I V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el acusado SAUL EDUARDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que los ciudadanos acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, le encontraron en una habitación específicamente en el cuarto cubículo que fungían como dormitorio, logrando incautar en el interior de un agujero que apreciaban a simple vista, un (1) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior de hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción de tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético color azul anidado en su parte superior con hilo de cocer de color anaranjado contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de las cuales tres era de color amarillo y uno era de color blanco, anudado en unos de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determino que las misma correspondía a la sustancia Ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de trece coma nueve gramos (13.9 grs), continuando con el registro del quinto cubículo que fungía como bodega, en la parte de debajo de un estante ubicado al lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, logrando colectarla cantidad de novecientos (900,00 Bs F) bolívares fuerte, culminando con el registro de sexto, séptimo octavo, noveno y décimo cubículo que fungía como baño, dormitorio, cocina, dormitorio y deposito respectivamente, no lograron incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponer a los ciudadano: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez de sus Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la zona policial Nº 2 de la policía del Estado Falcón, donde quedaron detenido a la orden del ministerio publico y así se decide.
I V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada dentro de una en una habitación específicamente en el cuarto cubículo que fungían como dormitorio, logrando incautar en el interior de un agujero que apreciaban a simple vista, un (1) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior de hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción de tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético color azul anidado en su parte superior con hilo de cocer de color anaranjado contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de las cuales tres era de color amarillo y uno era de color blanco, anudado en unos de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determino que las misma correspondía a la sustancia Ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de trece coma nueve gramos (13.9 grs), continuando con el registro del quinto cubículo que fungía como bodega, en la parte de debajo de un estante ubicado al lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, logrando colectarla cantidad de novecientos (900,00 Bs. F) bolívares fuerte, culminando con el registro de sexto, séptimo octavo, noveno y décimo cubículo que fungía como baño, dormitorio, cocina, dormitorio y deposito respectivamente, no lograron incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponer a los ciudadano: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez de sus Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la zona policial Nº 2 de la policía del Estado Falcón, donde quedaron detenido a la orden del ministerio publico y así se decide.

V I
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuesto, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fueran acusados los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, quienes de una manera libre y voluntaria declararon de la manera siguiente:
ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, quien manifestó a viva voz su disposición de acogerse a tal procedimiento indicando al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO: JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ: quien manifestó a viva voz su disposición de acogerse a tal procedimiento indicando al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios.
SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA a la ciudadana: IRIS DAISY SANCHEZ, quien manifestó a viva voz su disposición de acogerse a tal procedimiento indicando al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios.


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusados, ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, esta juzgadora concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el artículo 46 en su ordinal 5° de la referida ley.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).
ARTICULO 46
Se considera circunstancias agravante del delito de Tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33, en su ordinal 5° en el seno del hogar domestico, institutos educacionales, deportivos, culturales o de iglesia del cualquier culto.
En estos casos la pena será aumentada la pena de un tercio a la mitad y excepto en los casos de los numerales 1,3,4 y 9 será aumentada a la mitad.

En el presente caso el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, por el Delito de Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que la sustancia incautada
Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.
La pena que contempla el legislador conforme a lo previsto en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, lo cual suma en definitiva 10 años de prisión, cuyo termino medio, según el artículo 37 del Código Penal, nos da 5 años de prisión por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente.
En ese orden de ideas la pena por el delito de Distribución previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial, es de 4 a 6 anos de prisión, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de es de DOS (02) años y seis (06) meses de prisión y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como la droga le fue incautado en la casa de habitación del acusado la pena será aumentada a un tercio a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 46 ordinal 5 de la referida ley, por lo que la pena a cumplir al acusado de autos es CUATRO AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECIDE
Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 27 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a la acusada de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y Así se decide.-
Esta juzgadora observa de la revisión de la acusación, interpuesta por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ. Por el Delito de Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, toda vez que la sustancia incautada dentro de una en una habitación específicamente en el cuarto cubículo que fungían como dormitorio, logrando incautar en el interior de un agujero que apreciaban a simple vista, un (1) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior de hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción de tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético color azul anidado en su parte superior con hilo de cocer de color anaranjado contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de las cuales tres era de color amarillo y uno era de color blanco, anudado en unos de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, sustancia esta que al ser objeto de experticia química se determino que las misma correspondía a la sustancia Ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de trece coma nueve gramos (13.9 grs), continuando con el registro del quinto cubículo que fungía como bodega, en la parte de debajo de un estante ubicado al lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, logrando colectarla cantidad de novecientos (900,00 Bs. F) bolívares fuerte, culminando con el registro de sexto, séptimo octavo, noveno y décimo cubículo que fungía como baño, dormitorio, cocina, dormitorio y deposito respectivamente, no lograron incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponer a los ciudadano: Jonson Ollarvides, Iris Sánchez y Ángel Sánchez de sus Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la zona policial Nº 2 de la policía del Estado Falcón, donde quedaron detenido a la orden del ministerio publico y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio el decomiso del bien constitutivo por la cantidad de dinero según experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-175-S-T-589, de fecha 06-10-2009, Así como el decomiso del bien inmueble donde se produjo el allanamiento al caso de dictar sentencia condenatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En ese orden de ideas, en cuanto a los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves aeronaves y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previsto en la ley especial o de delitos conexos, tales como bienes capitales de los cuales no se puede demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados efectivos violando normas aduaneras, transacciones inusuales, serán incautados preventivamente y cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y se encargará al órgano desconcentrado, en la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recurso para su ejecución de sus programas a los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención..
Según lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se decretarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la ley, en el presente caso la representación fiscal no demostró que el inmueble donde se produjo el allanamiento sea producto del enriquecimiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son personas que fueron condenados por ser distribuidores de una cantidad menor no estamos en presencia de narcos traficantes, en autos según declaración de los imputados el inmueble pertenece a la madre de los imputados de allí se evidencia el origen de la propiedad del inmueble, por lo que estima esta juzgadora que no existe alguna sospecha dudosa del inmueble donde se hizo el allanamiento, nuestra constitución en su articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en caso de duda se aplicará la que beneficie al reo o rea, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se modifica el ordinal tercero de la dispositiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación y las Pruebas presentadas contra el Ciudadano ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 21-02-1985, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.437.413, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, de Oficio Taxista, hijo de Francisco Javier Sánchez y Ramona Coromoto Luquez, domiciliado en la calle 2, sector 1 Urb. Las Margaritas, de Punto Fijo, estado Falcón. a la ciudadana: IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 17-04-1966, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.474, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio Comerciante, domiciliado en el sector 1 vereda 11 casa Nº 5, Urb. Las Margaritas de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 04168696197. al ciudadano: JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 01-08-1966, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 9.589.118, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, calle 2 vereda 11, casa Nº 5 sector 1, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 la agravante del artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al ciudadano JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ y IRIS DAYSY SANCHEZ DE OLLARVIDES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 25 de Septiembre de 2013, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión del penado ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ al Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del computo ordenado conforme a lo establecido en el artículo 282 ejusdem .Se mantiene medida de privación preventiva de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación por este mismo Tribunal al acusado ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, y los ciudadanos JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ E IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES, se mantienen en libertad de presentación cada 30 días medida otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de Firmeza, ello en virtud de que los debidamente asistidos por su defensor privado renunciaron al lapso de apelación. Así como la representación fiscal. Se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 09 días del mes de Diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO