REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005222
ASUNTO : IP11-P-2009-005222


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ 3era DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JHOAN ESTEVAN AMAYA Y YORVYN LUIS MARQUES AMAYA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículos 405, 424 y 83 del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON NAVAS
MOTIVACION: PÚBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre en virtud de la audiencia de presentación de los imputados JOHAN ESTEBAN AMAYA, ALEXANDER JOSÉ DÍAZ MOYA, HERSON JESÚS LUGO GALICIA y YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, asistidos por el Defensor Privado Abg. RAMÓN NAVAS, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO.


En el día de hoy, miércoles 09 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 minutos Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos, elementos de convicción y de los fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dieron origen para que ese despacho fiscal pusiera a disposición de este Tribunal Tercero de control a los ciudadanos: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña al mismo y que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 y 424 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los precitados artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 eiusdem. Igualmente solicitó sea acordada la prosecución del presente asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, de igual forma la ciudadana jueza explicó a los imputados los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a cada uno de ellos de forma individualmente considerada si deseaban declarar, manifestando el ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA que SI deseaba declarar, por lo cual se retiró de sala al ciudadano JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y seguidamente se paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 4to año de bachillerato residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0416-9034403 y expone: “ Ahí estábamos pero esa era una riña entre bandas, ahí no se sabe quien disparo y no se sabe quien le dio el tiro a la mujer, yo no tenia arma, era una riña entre bandas. Tienen que hacerme una prueba para saber si fui yo quien detonó la pistola, ellos dicen todo eso porque le tienen arrechera a uno, pero no dicen lo que ellos hacen. Es todo. Responde a preguntas del fiscal: Usted se encontraba ahí esa noche? Yo me estaba bajando de un taxi, nosotros estábamos en la esquina. Con quien se la pasa Usted? Con los otros panas. Quienes el guardia y el Jackson? Si. Usted conoce a José Sarmiento? Si ellos viven en la otra calle. Usted tiene otra causa penal? Si. Porque delito? Por porte ilícito. Es decir que usted porta armas? No, esa me la sembraron a mi. Es todo. Seguidamente el ciudadano JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, manifiesta que NO DESEA DECLARAR no obstante se identifica con la ciudadana secretaria así: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.400.031, de 19 años de edad, nacido en fecha 7-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco calle arias Nº 25 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. RAMON NAVAS Defensor Privado de los imputados, quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos de la siguiente forma: la Fiscalia del Ministerio Público al calificar jurídicamente el delito que imputa lo concatena con lo previsto en el artículo 424 del Código penal Venezolano, esta defensa quiere dejar claro lo siguiente La complicidad correspectiva, se configura cuando varias personas han participado en un hecho delictual que necesariamente tiene que ser lesiones u homicidio, en la complicidad correspectiva los orificios de las personas tienen que ser dos o más, por ejemplo si disparan 5 personas a otra y esta fallece ahí se habla de complicidad correspectiva porque no se puede determinar cual de los proyectiles ocasiono la muerte, así se puede fácilmente deducir de la lectura del artículo 224 del Código penal, en el presente caso hay un solo proyectil, que se pudiera determinar en la investigación quien fue la persona que disparó. Del informe forense se evidencia la presencia de un solo proyectil en el cuerpo de la víctima, se pregunta esta defensa se puede hablar entonces de complicidad en la presunta comisión del delito, de otra parte esta defensa considera importante revisar y verificar el contenido de las actas de entrevistas que corren inserta en autos en las cuales de manera alguna se nombran mis defendidos, como las personas que dispararon, en razón de no existen elementos de convicción. Solicito para mis defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la que este Despacho estime conveniente que pudiera ser inclusive una Detención Domiciliaria, porque no esta dentro del ánimo de esta defensa la impunidad del delito cometido, pero se debe indagar en las investigaciones. Finalmente solicita esta defensa copias simples del presente asunto penal.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público que decrete medida judicial preventiva de libertad este Tribunal para decidir observa:
1. De la revisión del presente asunto, esta juzgadora estima que los ciudadanos: JHOAN ESTEVAN AMAYA Y YORVYN LUIS MARQUES AMAYA, se encuentran presuntamente incursos en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, 424 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, elementos de convicicon los cuales son los siguientes: Acta de Investigación suscrita en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por los Funcionarios Agente de Investigaciones PABLO CASTILLO y Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Hospital doctor Rafael Calles Sierra, con la finalidad de verificar el estado de salud de la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, siendo atendidos por el medico de guardia JOSE GONZALEZ, medico Cirujano, quien les informó que la referida Ciudadana presentó a su ingreso herida por Arma de Fuego, en la región del Cuello y su estado de salud era estable, razón por la cual la identificaron plenamente. Posteriormente se trasladaron a la Calle Perú con Calle Brisas del Norte, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso. Asimismo se entrevistaron con los transeúntes del Sector con el objeto de ubicar a los Autores de los hechos ALEXANDER MOYA, HERSON LUGO, PEPITO y YEYO, logrando obtener a través de su progenitora los datos filiatorios de HERSON JESUS LUGO GALICIA, Así como también la identificación plena de los testigos del hecho.
2. Resultado de la Inspección Técnica S/n, suscrita en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por los Funcionarios Agente de Investigaciones PABLO CASTILLO y Detective RAFAEL ORDOÑEZ, de3 la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, siendo este el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte con Esquina de la Calle Perú, Vía Pública, Punto Fijo Estado Falcón.
3. Resultado del Reconocimiento Legal 1994, suscrito en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, por el medico forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, le fue apreciada varias lesiones entre ellas una contusa en cara posterior de cuello, parte media que corresponde a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida, cuyo estado general es regular y el tiempo de curación es de Cuarenta y Cinco (45), salvo complicaciones, con Privación de sus ocupaciones habituales, de carácter Grave.
4. Resultado del Reconocimiento Legal 2021, suscrito en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, por el medico forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, le fue apreciada varias lesiones entre ellas una contusa en cara posterior de cuello, parte media que corresponde a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida, cuyo estado general es regular y el tiempo de curación es de Cuarenta y Cinco (45), salvo complicaciones, con Privación de sus ocupaciones habituales, de carácter Grave y que la misma puso en peligro la vida de la referida paciente.
6. Acta de denuncia Nº 503, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, formulada por el Ciudadano LAGUNA DIAZ ENRIQUE JOSE, mediante el cual manifiesta que ese mismo día como a las 4:10 horas de la madrugada, él se encontraban en su residencia acompañado de su esposa e hijos, cuando de repente lo llamó llorando su mamá de nombre MARITZA DIAZ y le dijo que habían matado a su hija de nombre JOSEFINA LAGUNA, la cual es hermana de él, razón por la cual se trasladó al Hospital Dr.: Rafael Calles Sierra y al llegar su cuñado ENMANUEL LUGO le contó que habían matado a su mujer.
7. Acta de Entrevista, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por el Ciudadano GONZALEZ ENMANUEL JESUS, quien manifestó que él se encontraba acostado con su mujer de nombre JOSEFINA LAGUNA,, cuando de repente escucharon unos disparos como a cinco casas de la de él, motivo por el cual salieron de la casa su mamá, su mujer y él y observaron que habían robado a su vecino de nombre JOSUE SARMIENTO, que esta a cuatro casas de la de él y al llegar a la casa de este, observaron que cuatro tipos de los cuales reconoció al YEYO y PEPITO, quienes viven en el Barrio Industrial y una mujer estaban disparando a lo loco, cayendo en el piso su mujer, por lo que la agarró y la llevó al hospital Dr.: Rafael Calles sierra.
8. Acta de Entrevista, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por el Ciudadano ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, quien manifestó que los tipos que estaban disparando a lo loco y que hirieron a su Yerna JOSEFINA LAGUNA, eran cuatro y una mujer, donde reconoció a ALEXANDER MOYA, apodado EL GUARDIA, EL GERSON, EL YEYO y EL PEPITO.que su hermana
9. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, a la Ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de manera amplia que los autores del hecho punible donde resultare gravemente herida la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, son: ALEXANDER MOYA, Alias EL GUARDIA, HERSON LUGO, PEPITO y EL YEYO.
10. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, a la Ciudadana MARIA JESUS MONTERO RAMIREZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de varios sujetos con armas en la mano discutieron con su hijo JOSUE GREGORIO SARMIENTO MONTERO y uno de ellos le pegó un tiro que sólo lo rozó, por lo que agarró a su hijo y lo metió para la casa y cerró con llave, luego a los pocos minutos escuchó varios disparos mas y cuando ella se asomó le preguntó a la vecina que era lo que había pasado y ella le contestó que a la CHEPI, le habían dado un tiro y que habían sido los mismos sujetos que intentaron matar a su hijo.
11. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, al Ciudadano JOSUE GREGORIO SARMIENTO MONTERO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que HERSON y otro a la cual no le sabe el nombre le estaba buscando líos y cando se iba a defender uno de ellos le pegó un tiro que sólo lo rozó, por lo que su mamá de nombre MARIA MONTERO, lo metió para dentro de su casa y estando adentro escuchó varios disparos y luego su mamá entró a su cuarto y le comentó que a la muchacha de al lado le habían dado un tiro.

En cuanto al peligro, para decidir observa:
Por la posible pena a imponer, ya que el Delito Precalificado por el Ministerio Publico es de Delito Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 83 último aparte y 424 del Código Penal, la posible pena a imponer supera los diez años, por la magnitud del daño causado, y que los imputados podrían obstaculizar la verdad que es el fin de todo proceso penal, es por ello que considera que esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JHOAN ESTEVAN AMAYA y YORVIN LUIS MARQUES AMAYA, por estar incursos en presuntamente el Delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 405, 424 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de JORGE MARQUEZ y ZULEIMA AMAYA, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0416-9034403 y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.400.031, de 19 años de edad, nacido en fecha 7-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 3er año de bachillerato residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco calle arias Nº 25 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° de la Independencia y 150° años de la Federación

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO