REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005273
ASUNTO : IP11-P-2009-005273

AUTO MITIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. Carmen Zabaleta
FISCA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO L: Abg. Gilberto Zerpa
SECRETARIO: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Betsy Rivero
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la
Decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido ciudadano: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, quien se encontraba asistidos por LA Defensora Privada Abg. BETSY RIVERO, en atención a la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA

Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público quien, narro el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión y de forma sucinta entre otras cosas expuso: Solicito que la presente causa, sea acordada una medida privativa de libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la conducta del imputado la ha efectuado en dos oportunidades tal como consta en el sistema juris-2000 bajo el numero de asunto IP11-P-2008-1501 y IP11-P-2009-624 que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ventile el presunto asunto por el procedimiento ordinario.
Es todo. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los imputados de autos que si deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Edgar Montilla y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, entre Pinto salinas y Brisas de santa Elena casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, tlf. 04269641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quien expone: estaba en una fiesta y nos caímos a golpe no le quite la cadena estábamos tomando con el y luego nos agarramos a golpe tengo golpes solo en la cara no en el cuerpo soy trabajador de contratista y no quiero perder mi trabajo Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien entre otras cosas expuso: Esta defensa considera que los hechos no ocurrieron como están narrado allí porque fue solo una pelea que tuvo el no ha incumplido con ninguna de las medidas impuestas por los tribunales, es un hombre trabajador consigno la constancia de trabajo, esta personas mi defendido se esta insertado en la sociedad y solicito una medida cautelar menos gravosa prevista en el código orgánico procesal penal, es por ello que solicito la libertad plena de mis defendidos, y copia simple de la presente actuación.
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En ese mismo orden de ideas este Tribunal observa, que según acta de investigación de fecha 06 de Noviembre de 2009, que siendo las 7: horas de la noche compareció por ante ese despacho el ciudadano ANGEL ABRAHAM GARCIA MEDINA, de la Policía de Falcón de los Taques, que el aprehendido por el mismo denunciante le quitó unas cadenas de material de plata de fabricación presumiblemente ITALIANA, marcas KILATES, ILEGALALES DE COLOR PLATEADA CON UN PESO DE 1,20 GRAMOS Y OTRA CON UN PESO APROXIMADO DE 55 GRAMOS PARA UN PESO APROXIMADO DE 175 GRAMOS, según acta policial que corre a los folios 04 al 05 del presente asunto, quedando detenido el imputado y se identifico como EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Edgar Montilla y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, entre Pinto salinas y Brisas de santa Elena casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, tlf. 04269641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quedando detenido y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que le fue incautado al imputado de autos unas cadenas de material de plata de fabricación presumiblemente ITALIANA, marcas KILATES, ILEGALALES DE COLOR PLATEADA CON UN PESO DE 1,20 GRAMOS Y OTRA CON UN PESO APROXIMADO DE 55 GRAMOS PARA UN PESO APROXIMADO DE 175 GRAMOS; según acta de cadena de custodia que corre a los folios 08, se evidencia que al imputado de autos le incautaron unas cadenas de material de plata de fabricación presumiblemente ITALIANA, marcas KILATES, ILEGALALES DE COLOR PLATEADA CON UN PESO DE 1,20 GRAMOS Y OTRA CON UN PESO APROXIMADO DE 55 GRAMOS PARA UN PESO APROXIMADO DE 175 GRAMOS, por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado se encuentra presuntamente incurso en el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANGEL ABRAHAN GARCÍA MEDINA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que existen elementos de convicción para estimar esta juzgadora que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de Fuga, estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por la conducta predelictual del imputado, demostrada por la representación fiscal, y de la revisión del IURIS 20009, el imputado de autos tiene varios asuntos en este Circuito Judicial Penal, por lo están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el imputado EDGAR RANGEL MONTILLO, por estar incurso en el Delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANGEL ABRAHAN GARCÍA MEDINA.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
Se califica la flagrancia, toda vez que el imputado le fue incautado un vehiculo que había sido objeto de un Robo en fecha 23 de Octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Edgar Montilla y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, entre Pinto salinas y Brisas de santa Elena casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, Telf. 04269641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón, medida judicial preventiva de libertad, por estar incurso en el Delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANGEL ABRAHAN GARCÍA MEDINA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal



Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 09 días del mes de Diciembre de 2009, a los 199° días de la Independencia y 150 de la Federación.-


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO