REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003424
ASUNTO : IP11-P-2009-003424


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15°.
ACUSADOS. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, no porta documentación personal, venezolano, natural Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/10/86, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.843.274, estado civil Soltero, grado de instrucción: Octavo Grado, de Oficio Barbero, trabaja frente al SENIAT, hijo de Hilda Aular y Wilmer Pineda domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, Casa Nº 20, frente a la Carnicería Karina, Punto Fijo, Estado Falcón
DEFENSA: ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, defensor privado
DELITO: ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho
VICTIMA: ALEXANDER JESÙS POLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-003424, seguida contra el acusado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. ALEXANDER JESÙS POLANCO RANGEL, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para la apertura del Juicio Oral y Público, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del COPP, y antes de la apertura, explica al acusado el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tienen de admitir los hechos, manifestando el abogado defensor y acusados dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado. CARLOS COLMENARES, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el articulo 455 del Código Penal referido al delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, toda vez que consta en autos la denuncia de la victima y la forma como fue aprehendido el acusado; indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa Abg. LUIS MARTÌNEZ BRACHO: escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso de apelación”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de de fecha 31/08/2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje a través de llamadas de la centralista de guardia de la Zona policial Nº 02 quien notifico que en la Calle Santo Domingo del Sector Domingo Hurtado en una Vivienda donde funge una venta de empanadas se esta llevando a cabo un robo, procediendo a trasladarse al sitio al llegar al mismo se encuentra con un adolescente identificado como ALEXANDER JESÚS POLANCO RANGEL de 17 años de edad Cedula de Identidad Nº V-21.649.104, quien se noto nervioso hablando entre cortado y mirando a todos lados situación que pareció extraña preguntándole si estaba acompañado en ese momento dijo que sus primos estaban adentro solicitándole que lo llamara saliendo del interior de una habitación donde se sientan los clientes del negocio, un ciudadano que se notaba nervioso identificado como Wilfredo Rafael García Godoy Cedula de Identidad Nº 17.544.632 en ese momento el primero de los nombrados hace seña con su mano derecha indicando que el tipo se encontraba en el área de los clientes procediendo entrar a dicho recinto en donde se encontraba un ciudadano de tez blanca, estatura alta, de contextura normal, y le dimos la voz de alto la cual acato le solicitamos todo cuanto trajera consigo no manifestando palabra alguna por lo que de conformidad art.205 del COOP se le incauto a la altura del cinto un koala de color marrón de material sintético con bordes de color negro, marca Niké el cual contenía en uno de sus compartimientos un celular de forma rectangular de color verde con bordes laterales de color blanco maraca LG, modelo LG-MD3500 serial Nº 805CYYQ0046946 con sus respectivas baterías de color negro modelo LGIP-53IA siendo detenido y trasladado al Comando hasta el Retén Policial, donde quedó plenamente identificado como procediendo a leerles sus derechos quedando detenido.

En fecha 02 de Septiembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de control, quien le impuso al acusado La Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se decreto el procedimiento Abreviado.


En fecha 04 de Noviembre del 2009, fue recibido el presente asunto penal por ante este Tribunal Segundo de juicio se le dio entrada y se fijó el juicio oral y público para el día, 25 de Noviembre del 2009, a las 11.00 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, admitió ser el autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de ROBO GENÈRICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo de 455 del Código Penal vigente para la fecha, del cual fuera objeto la ciudadana. ALEXANDER JESÚS POLANCO RANGEL, Pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación del referido acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. LUIS CASTRO y RENE FORNERINO, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del acusado, así como de lo declarado por la victima, ALEXANDER JESÙS POLANCIO RANGEL.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 25 de Noviembre del 2009, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor privado abogado. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, manifestó que en conversación sostenida con su defendido una vez admitida la Acusación, este le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.








IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, esta juzgadora impone al referido acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público, luego de admitido el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión, a esta pena se le aplica el contenido del artículo 82 del Código Penal, “ en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;” lo cual arroja como resultado que la pena a imponer será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión y, que una vez rebajada la tercera parte por el delito frustrado la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.



DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, no porta documentación personal, venezolano, natural Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/10/86, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.843.274, estado civil Soltero, grado de instrucción: Octavo Grado, de Oficio Barbero, trabaja frente al SENIAT, hijo de Hilda Aular y Wilmer Pineda domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, Casa Nº 20, frente a la Carnicería Karina, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 25-11-2013, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión ya que las partes han renunciado al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO