REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004840
ASUNTO : IP11-P-2009-004840
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada defensora pública primera SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de defensora del procesado CARLOS JOSÈ ESCOBAR ZABALA, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle la revisión de la medida que en los actuales momentos viene cumpliendo mi defendido toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación y tampoco solicitó la prórroga respectiva”
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En relación a ello, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 07-11-09 se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad y se decretó el procedimiento abreviado en la presente causa al acusado, CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA y hasta la presente fecha, (15-12-2009) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, así mismo se observa que en fecha 10 de Diciembre se difiere audiencia oral y pública, en virtud de que la defensora pública no hizo acto de presencia por estar presente en otra audiencia, razón por la cual este Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la privación preventiva judicial de libertad y la imposición de otra menos gravosa; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE TIENE IMPUESTA EL PROCESADO , CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, identificado plenamente en autos, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la Península de Paraguanà sin autorización de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem; por consiguiente, se ordena el traslado desde el sitio donde cumplen la medida de privación preventiva judicial de libertad hasta la sede de este Tribunal para el día Miércoles 16 de Diciembre de 2009, a las 10,00 horas de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. Se ordena librar las respectivas boletas y las notificaciones a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA