REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503
ASUNTO : IP11-P-2008-001503


SENTENCIA CONDENATORIA


CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA (Fiscal 6° del Ministerio Público)
DEFENSOR. ABG. HERMES AREVALO (defensor privado)
ACUSADO: (S): AMANDA MARIA PAEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.666.528, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-02-83, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Armando Rafael Páez y Ana Cristina Lugo de Páez, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón.
ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.626, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-79, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Domingo Moisés Pérez y Ana Delfina Rivas, Teléfono, residenciado Sector Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 458,277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ÀNGEL JESUS JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO.






ANTECEDENTES

Consta en autos que los acusados: ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 07 de Julio de 2008, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 458,277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ÀNGEL JESUS JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.-

En fecha 22 de Agosto de 2008, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 458,277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ÀNGEL JESUS JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en fecha 17 de Diciembre 2008, se celebró la respectiva audiencia preliminar; en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los acusados y ratificó la Privación Preventiva Judicial de Libertad y aperturò la causa a juicio.-

En fecha 24 de Marzo del 2008, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y de conformidad a lo previsto en los artículos 65, 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del tribunal mixto presente asunto penal.

En fecha 16 de Junio después de varios intentos por constituir el tribunal Mixto sin que ello se llevara a cabo por i falta de participación ciudadana, se ordenó la Constitución del Tribunal Unipersonal, y se fijó la apertura del juicio Oral y Público para el día, 19 de Octubre del 2009 a las 10.30 horas de la mañana.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El día Lunes 19 de Octubre de 2009; siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABOGADA LIMIDA LABARCA y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio al Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISÈS PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISÈS PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. GILBERTO ZERPA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO MOISÈS PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien se observa al dorso de la boleta de notificación que la misma fue recibida en su domicilio. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que la victima en el presente asunto fue debidamente notificada tal como se ha dejado constancia, en este estado el Fiscal del Ministerio Publico informa que el juicio se puede iniciar sin la presencia de la victima. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra de los ciudadanos ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO en relación a los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2008, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se les acusa, se les imponga la respectiva condena a los Ciudadanos ANTONIO PREREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. HERMES AREVALO; quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, resaltando que de un somero vistazo al escrito acusatorio, se observa que tales elementos de convicción que trae el Ministerio Publico, son falsos, y que tales elementos para el enjuiciamiento deben ser verdaderos y concordantes que deben ser demostrados en el juicio, hasta que no haya una sentencia condenatoria toda persona debe ser considerada inocente, se trata de unos hechos, que de una manera arbitraria, no les importo irrespetar la condición de dama y del ciudadano, quienes habían cenado en parrillas Javier, y que en el juicio con todos los testigos se demostrara la inocencia de sus defendidos, y en la fase de conclusiones que el juez decida sobre los alegatos defensivos de cada una de las partes y será el Tribunal encargado de dictar una sentencia justa a favor de sus defendidos. Es todo.- Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se les impuso a los imputados del precepto constitucional a quien se les pregunto si deseaban declarar, manifestando los mismos, cada uno por separado, que No deseaban declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional.

De seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, la ciudadana Jueza les impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y los imputados obtienen la rebaja de la pena. Seguidamente se les pregunto a los acusados si desean acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS. “NO ADMITO LOS HECHOS Y CONTINUAMOS CON EL JUICIO” y AMANDA MARIA PAEZ LUGO “NO ADMITO LOS HECHOS Y CONTINUAMOS CON EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Acto seguido vista la manifestación de los acusados que no desean admitir los hechos y que continuaran con el juicio oral y Publico, se declara aperturado el debate Oral y Publico y se procede de seguidas a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se paso al estrado a la ciudadana

MARIA OLIVIA RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 9.846.925, de 40 años de edad, de profesión técnico Superior en Ciencias Policiales, con el cargo de Detective en la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 17 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 128 al 130 de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta. Y declara:

“Eso fue una experticia de varios objetos entre ellos hay botellas con contenido de licor, pero diferentes marcas, aparte hay dos revolver sin seriales visibles, cigarrillos, había una cedula de identidad la cual no se corresponde con los imputados, dos celulares que se les hizo la experticia de reconocimiento, se trata de un reconocimiento legal para ver de que se trata, a las armas al ser verificadas no tenían serial visibles, como experta solo se verifico el reconocimiento legal”. Siendo interrogada por el Ministerio Público, por la defensa privada, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El fiscal pregunta al experto. ¿Cuanto tiempo tiene como experto? Cinco. ¿Practico experticia a las armas, como estaban? Estaba en regulares condiciones. ¿Cuál fue la conclusión respecto a las armas de fuego? Estaba en regulares condiciones, como no estaban percutidas, para accionarlas estaban bien, su mecanismo estaba bien. ¿Cuántas balas eran, cuantas estaban percutidas? Eran doce (12) balas, no estaban percutidas. ¿Realizo la experticia a todas por igual o fueron aparte? A mi me presentan esos objetos recuperados por las Fuerzas Armadas de Punto Fijo, dentro de un bolso, no se si fueron colectados en diferentes sitios, en ese bolso estaban las armas el licor los cigarrillos. ¿Con quien suscribió esa experticia? Sola porque estamos comisionados. ¿Actualmente esta en Punto Fijo? Si.

La defensa pregunta al experto. ¿Cuando a usted le entregan esos proyectiles estaban dentro o fuera de los revólveres? A mi me los presentan todo en el bolso, el funcionario que lo envía al CICPC, tiene que contarlo uno por uno, me supongo que si estaban dentro del revolver las sacaron para contarlas, eran de un solo calibre. ¿Deben dejarlas en su forma original? Nosotros en el CICPC, si tenemos nuestras normas y ellos tienen sus propias normas. ¿Clarifique si le acompañaron dentro de los elementos los proyectiles en su forma original, no habían percutidos? No había, eran doce balas en su estado original. ¿Los revólveres se le hicieron prueba de disparo, como sabe que estaba en buen estado? En la solicitud me piden que haga un reconocimiento legal, en que condiciones están. ¿De acuerdo a ese reconocimiento se puede determinar que esa arma estaba en condiciones de disparar un proyectil? Estaba en condiciones de disparar, el mecanismo estaba bien pero del mecanismo se ve que se puede manejar. ¿Esa prueba es de certeza o de orientación? Lo podemos realizar ambas, nosotros nos basamos en el reconocimiento, podía ser de certeza aunque no se haya disparado el arma nosotros sabemos. ¿Ha realizado algún curso con relación a la manipulación de armas de fuego? Tenemos una carrera de Técnico en ciencias policiales vemos todas esas ramas, cuando entramos al CICPC, nos colocan en sala técnicas, ya estamos capacitadas para eso. ¿Tiene especialidad en esa materia? No tengo la especialidad.

La jueza pregunta al experto: ¿Recuerda el calibre de las armas? Calibre 38. ¿Los proyectiles eran del mismo calibre? Si. ¿Ese tipo de armas es para seis proyectiles? Si. ¿Las botellas de vidrio correspondían a que? El contenido pudimos constatar que se trataba de licor eran de diferentes marcas, de Wuisky. ¿Recuerda si tenían banda roja de zona libre? No algunas estaban selladas y otras usadas, no le puedo decir si eran de zona libre, creo que una estaba abierta. ¿El celular determinaron en que condiciones estaba y a quien pertenencia? No, solo se hizo el reconocimiento. ¿La cedula a la que le hicieron la experticia como estaba? Estaba en su estado original, no correspondía a ninguno de los ciudadanos. Es todo.

De seguidas se pasa a la sala al experto YOSELIN CARIDAD CARRERA REYES, venezolana, mayor de edad, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.317, de 29 años de edad, Agente encargada de la parte técnica de la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 02 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 134 y su vuelto de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta. Y declara:
“Fuimos a realizar una inspección del lugar dejamos constancia del local y el estado en el cual se encontraba”. Siendo interrogada por el Ministerio Público y por el tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta al experto: ¿Recuerda la dirección? Sector providencia de caja de agua, era un local comercial donde funciona una tasca denominada “El Marquèz”, para el momento había sillas mesas, lo propio de un lugar de esos, estaba ordenado, no había desorden, estaba todo limpio.

La defensa no hace preguntas.

La jueza pregunta. ¿Con quien actuó en la inspección? Con el agente Gómez y mi persona, él se encargó de la parte de investigación y yo realice la inspección. ¿A los cuantos días del hecho practicaron la inspección? No estoy muy segura, pero creo que fue dos días después.

De seguidas se pasa a la sala al experto JOHAN MANUEL GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.173, de 24 años de edad, de este domicilio, con el cargo de Agente de Investigaciones de la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 2 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 134 de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta, y declara:

“Ese día nos entregaron un oficio donde nos solicitan la diligencia nos trasladamos con la agente Yoselin Carrera, fuimos a la zona dos, a verificar los imputados, los identifique plenamente luego me traslade a la Tasca El Marquèz, ubicada en Caja de Agua donde se realizo la inspección técnica fuimos recibidos por el sujeto a cargo del local, la funcionaria actuante realizo su inspección técnica, yo identifique al encargado le libre la boleta de citación a nombre de el y de otros sujetos para identificarlos, me entreviste con moradores, del sector quienes manifestaron no tener conocimiento”., dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal y la defensa no hacen preguntas.

La jueza pregunta. ¿En que consistió la inspección? Principalmente mi labor como investigador es la identificación de las personas y pesquisar para ver si se consigue algún testigo. ¿Consiguieron algún testigo? Fuera del local las personas manifestaron no tener conocimiento de se hecho. En este estado visto que no han comparecido ningún otro experto o testigo notificado para el presente acto, procede la ciudadana jueza a aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día 28 de CTUBRE de 2009, a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

El día 28 de Octubre de 2009; siendo las 11:05 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABOGADA LIMIDA LABARCA y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO PREREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. GILBERTO ZERPA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, quien se encuentra en una sala contigua. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al testigo, ciudadano

ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.244, de 27 años de edad, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara:

“Eso fue un grupo de jóvenes de cinco personas un hombre una mujer, esperaban el momento que entrara la mayor cantidad de dinero al local para atracar, uno de ellos logro saltar la barra me agredió, y se llevo todo el dinero de la caja, el resto del grupo se encargo de los licores, los cigarros y las pertenencias personales, teléfonos carteras. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público por la defensa y por el tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Fue un día sábado aproximadamente a las 1.30 de la madrugada del año pasado. ¿Desde que hora los observo? Como a las 10.30, eran seis personas, cinco hombres y una mujer. ¿Cuantas saltaron la barra para retirar el dinero? Una persona que me apunto y retiro el dinero, habían aproximadamente como 3.000 bolívares Fuertes. ¿Cual fue la aptitud de los otros ciudadanos? Bastante agresiva. ¿Habían otras personas dentro del local, clientes? Si, había personas, la mayoría se había retirado. ¿Aparte del dinero estas personas se llevaron otros objetos? Si, varias botellas de Wuisky, cajas de cigarro, los celulares, carteras. ¿Eso fue a usted? A todos. ¿Cuantas personas armadas pudo ver en ese momento? A tres. ¿Usted observó que utilizaron estas personas para trasladar lo sustraído? Utilizaron un bolso que teníamos en la barra que utilizamos, mas que todo un trabajador que lo utilizaba para ir a la universidad, allí metieron las cosas grandes. ¿Usted permaneció en el local o fue detrás de ellos? No, no fue detrás de ellos. ¿A que hora llega al establecimiento policial a reportarlo? Como a las 2.30. ¿Quien le dice que debe comparecer? Cerca del negocio hay una línea de taxi según fueron ellos que los vieron.

El defensor privado pregunta al testigo: ¿Usted el día de los hechos pudo ver a las personas que cometieron los hechos? No a todos pero si a los que tenia mas cercano. ¿En algún momento fue requerido por el Ministerio público para hacer un reconocimiento de personas? No. ¿Pudo ver esas caras? Si. ¿Cuantas personas había en el local? Como siete clientes. ¿Alguno de ellos fueron golpeadas por esas personas? No. ¿Una vez del hecho estos ciudadanos efectuaron disparos? Dentro del local no, fuera del local si, pero solo se escucharon los disparos. ¿Pudo ver de quienes eran los disparos? No. ¿Cual es la dirección del local? Calle providencia de caja de agua con Monagas, en la esquina de la calle Monagas. ¿Específicamente que le fue despojado a usted? Documentos personales y el celular. ¿Hizo algún reclamo de esos objetos ante la fiscalia o el CICPC? Si, no me fueron entregados. ¿Los otros sujetos despojados rindieron declaración en el CICPC? No. ¿Usted rindió declaración en el CICPC? Si y en el comando. ¿Que tiempo transcurrió desde el momento del robo y que llegan los motorizados? Como media hora aproximadamente. ¿Específicamente recuerda, la hora en que estos ciudadanos cometieron el hecho? Aproximadamente como a la 1:30 ó 1:40 por ahí. ¿Después del hecho se fue a la comandancia? Si en un taxi. ¿Posteriormente a los hechos usted ha sido citado para que venga a declarar en este Tribunal? Si. Es todo.

La jueza pregunta al testigo. ¿Podría indicar como eran las personas que vio? La mujer era delgada, cabello por aquí, señalando los hombros, el que salto la barra era de mi tamaño, moreno, el otro era alto delgado. ¿Cual fue la actuación de la mujer? Era como la que estaba pendiente mientras que los otros hacían, o sea, pendiente para ver si nosotros íbamos a hacer algo. Es todo.

De seguidas se pasa a la sala al funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS MORENO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.545, de 28 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, con el rango de Agente de Seguridad y orden Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta y declara: No recuerdo nada porque son tantos procedimientos que hacemos y solicita se le preste el acta para verla. El defensor privado hace objeción, por cuanto el testigo no puede leer el acta, solo verificar su firma. El fiscal del Ministerio Publico señala que son tantos los procedimientos que hacen estos funcionarios y pide al tribunal que se le permita al funcionario observar el acta.

En este estado el tribunal le coloca el acta que suscribe al funcionario para que observe. De seguidas el funcionario declara. “Yo estaba patrullando el sector de caja de agua, cuando llegamos por la tasca el Marques, vimos varios ciudadanos ellos empiezan a correr y arremeten contra la comisión, mi compañero detiene a dos y yo a uno, uno de ellos tenia envoltorios en su bolsillo y el otro tenia un arma de fuego. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta al funcionario. ¿Cuanto tiempo tiene el cuerpo policial? Cuatro años. ¿Cuantos procedimientos suscribe diariamente? De dos a tres actas. ¿El día en cuestión donde se encontraba usted? De recorrido por caja de agua por la tasca el Marques, nos encontramos con los ciudadanos, luego cuando ven las dos motos, ellos corren dando nosotros alcance por las residencias Cantarrana. ¿Cuantas personas visualizo? Eran varias, pero para el momento de la detención eran tres. ¿Cuantos funcionarios eran? Tres, uno solo de parrillero. ¿Que hicieron? Nos identificamos, ellos corrieron uno agarra para la calle antes de Cantarrana y el otros al otro lado. ¿Que les consiguen? A él (señala al acusado) el arma de fuego y dos envoltorios si no me equivoco eran de color negro. ¿Y a la otra persona que le consiguen? Uno tenia la droga y el otro las botellas de Wuisky en un bolso, ahí también llevaban cigarros. ¿A quien detiene usted? A ellos. ¿A quien? A un hombre y una mujer.

La defensa pregunta: ¿Ustedes usan sus armas contra ellos? Ellos comienzan a disparar contra la comisión, y nosotros en funciones debemos resguardarnos, cuando logramos acercarnos logramos quitarle el arma de fuego, es decir que llegamos nos acercamos, y vinimos tomamos al ciudadano lo logramos aprehender y alejarles el arma de fuego, nosotros somos funcionarios. ¿Como le incauto el arma? Llegamos utilizando la técnica de acercamiento, cuando lo rodeamos, logramos alejarle el arma. ¿Donde tenia el arma? En la mano. ¿Cuantos disparos hizo el ciudadano? Fueron mas de uno, no se decir cuantos fueron, todo eso hace tiempo y nosotros realizamos tantos procedimientos que es difícil recordarnos de todo, de esto nos avisaron hoy. ¿Que hicieron con las evidencias? Las trasladamos al comando. ¿Cuantos proyectiles tenia esa arma? No le se decir, no recuerdo en si. ¿Como incautan el otro armamento a la otra persona? Creo que era mi compañero, no vi porque si hacemos una función no podemos ver la función del otro. ¿La otra persona también disparo contra la comisión? No le puedo responder, no recuerdo. ¿Llego a hablar con el encargado de la tasca? Al momento que aprehendemos a los ciudadanos ellos salieron y dijeron que los habían atracado, casualidad nosotros llegamos al negocio y el señor dijo, eso es lo que me acaban de robar, incluso creo que uno de los testigos decían que uno de los mas agresivos era la señorita, (observando a la acusada) ¿El encargado de la tasca pudo ver a los detenidos? Nosotros no podemos enseñarlos. ¿Ellos tuvieron conocimiento de la detención? Si, y nosotros le dijimos como eran. ¿Podría decir como eran los revólveres? No recuerdo son muchos procedimientos que tenemos en la calle. ¿Que incautaron en el bolso? Licores y cigarro. ¿Incautaron dinero a los detenidos? No recuerdo.

La jueza pregunta. ¿Solo aprehendieron a dos personas? Si. ¿La otra arma de fuego quien la manipulaba? Creo que era la mujer, pero no recuerdo bien. ¿Fueron aprehendidos cerca de la tasca? Cerca, cerca no, de la tasca al edifico Cantarana. Es todo.

De seguidas se pasa a la sala al funcionario ANYERT RONALD REYES MAVO, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.751, de 25 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales con el rango de Distinguido, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca a la vista el acta que suscribe manifestando el funcionario que si es suya la firma, dando lectura al acta, en este estado el defensor hace objeción por cuanto el testigo esta leyendo el acta. De seguidas el testigo declara:

“Eran como las dos de la mañana estaba en labores de patrullaje, por caja de agua, recibimos una llamada que habían hecho un atraco en la tasca el Marques, cuando vamos llegando al sitio las personas que atracaron venían corriendo hacia arriba le dimos la voz de alto, ellos eran cinco de los cuales agarramos dos, hubo como una persecución porque los mismos se daban a la fuga, pedimos ayuda y los capturamos a la altura de la calle Monagas en la iglesia de los mormones. Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta. ¿Que rango tiene? Distinguido, con cinco años y medio, en ese tiempo pertenencia a la brigada motorizada. ¿Cuantas actas elabora diariamente aproximadamente? Dependiendo, si uno no sale a la calle, como tres. ¿Recuerda el día de los hechos? El día no lo recuerdo bien, fue en la madrugada a las dos de la mañana del me de julio de 208. ¿Como se enteran del hecho punible? Porque recibimos una llamada de la central de guardia. ¿Donde se encontraban ustedes? Cerca de la iglesia de los mormones en la calle Monagas. ¿Cual fue su actuación? me dirijo al sitio cuando llegamos el dueño nos dice que fue objeto de un atraco por cuatro personas y una dama. ¿Participo en la aprehensión de alguno de los sujetos? Si, andaba con mi compañero. ¿Cuantos funcionarios eran ustedes? Tres, yo iba manejando la moto con un parrillero. ¿En que lugar los aprehenden? En la calle Monagas, aprehendimos a dos. ¿Que les incautaron? Dos armas de fuego y estupefacientes, lo que sustrajeron del local, como que fue cigarrillo, licor y el señor dijo que le habían sustraído un dinero aproximadamente 3.000 bolívares fuertes, eso lo llevaban en un bolso. ¿Hacia donde los trasladan? Hacia el comando de zona. ¿Estaba la víctima en el comando para ese momento? Ellos fueron a colocar la denuncia. ¿Que tiempo transcurre desde la llamada y se entrevista con la victima y van detrás de los sujetos, hasta que los detienen? No recuerdo tiempo exacto, como 15 minutos, no recuerdo. ¿Estos tomaron las mismas direcciones? Tomaron direcciones diferentes por eso pedimos apoyo.

El defensor pregunta al testigo: ¿Podría decir donde fueron detenidos? En la calle Monagas, frente a la iglesia de los Mormones. ¿Los ciudadanos se enfrentaron a tiros con la comisión? Eso fue cuando llegamos, los visualizamos emprendieron la huida le dimos la voz de alto, los agarramos en Santa Inés con Monagas. ¿Se emprendieron disparos contra ustedes? Si. ¿Como cuantos disparos realizaron? No recuerdo. ¿Ambas personas dispararon? Eran cinco. ¿Les incautaron armas de fuego? Si dos. ¿Tenían conchas percutidas? Si mal recuerdo eran tres. ¿Cual de las armas? Una tenía seis cartucho tres percutidas y el otro no recuerdo cuantos cartuchos. ¿Quien recolecto esas evidencias? Eso fue en cuestión de segundos, el que lo aprehendió fue mi compañero, no recuerdo quien las recolecto las evidencias. ¿Como sabe que están algunas percutidas y otros no, las armas las reviso? Si en el comando y habían seis proyectiles tres percutidos y tres sin percutir, la otra no recuerdo. ¿Le recolectaron dinero? No le se decir. ¿En que unidad los trasladan en la unidad? En la unidad patrullera 232 al mando del inspector Rincón. ¿Cuantos funcionarios andaban en la patrulla que llego? No recuerdo. ¿Cuando los detienen los montan? A nosotros nos llaman por radio, nosotros hicimos el llamado pidiendo apoyo las unidades y ya venían cerca del sitio. ¿Como les detienen las armas a estos ciudadanos? No le sabría decir. ¿Logro ver hacia donde huyeron los demás ciudadanos? Dispersos. ¿Podría decir de que color era el bolso donde supuestamente estaban las evidencias? No recuerdo. ¿El lugar donde los detienen era oscuro o iluminado? La luz estaba un poco retirada. ¿Que mas recuerda que se incauto en ese procedimiento? No recuerdo más. ¿Cuantos bolsos incautaron? 1Uno, y licor pero no recuerdo la cantidad.

La jueza pregunta al funcionario. ¿Ustedes llamaron a otra comisión? Si, la 232, no recuerdo cuantos funcionarios venían. ¿Quien reviso a los ciudadanos? El otro compañero. ¿A la dama la reviso alguna brigada femenina? Si la reviso creo la brigada Lorbes.

En este estado el defensor Abg. Hermes Arévalo solicita copia simple de las actas y algunos folios de la causa, lo cual es acordado por el Tribunal. Visto que no han comparecido ningún otro experto o testigo notificado para el presente acto, procede la ciudadana jueza a aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día martes 10 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

El día 10 de Noviembre de 2009; siendo las 11:25 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico y como quiera que no ha comparecido ningún experto ni testigo, se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura las Pruebas Documentales, promovidas por el Ministerio Publico referidas a:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0367 de fecha 07-07-08, suscrita por la experta: MARIA RUÍZ, que riela al folio 128 de la primera pieza del asunto. Ratificada en la audiencia oral y pública. CONCLUSIÒN: Para el presente peritaje de Reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: punto 01.- Un bolso denominado tipo morral, es de uso para damas y caballeros, resulta ser utilizado comúnmente para transportar objetos diversos de acuerdo al tamaño y capacidad. Los objetos descritos en el Punto 02: resultó ser cajas contentivas de cigarros, los mismos son de uso comercial y de consumo de uso personal para fumadores. Punto: 03, 04, 05, 06,07 y, 08: correspondientes a Seis (06) Envases de vidrio transparente contentivos de un líquido denominado licor, para el consumo personal y vía oral. Punto 09: el Documento descrito en el punto 01, es un documento de uso personal, el cual es expedido en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Interior y Justicia, para ser usado en la identificación de personas que los portan en este país y en el extranjero. Punto 10 y 11: resultó ser DOS ARMAS DE FUEGO, de uso personal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Lo descrito en el Punto: 12. Resultaron ser balas para la carga de armas de fuego, en su estado original y listas para ser usadas, pertenecientes al calibre 38mm, Lo descrito en el punto: 12 y 13 resultó ser dos (02) teléfonos celular utilizado para realizar y recibir llamadas, así como mensajes cortos de texto, desde cualquier punto, siempre y cuando reúna los requisitos solicitados por la empresa de telefonía, como son saldo, línea, cobertura y, carga de batería. Se devuelve lo anterior descrito a la sala de evidencias físicas del despacho policial”.

ACTA DE INSPECCION Nº 1709, de fecha 08-07-08, que riela al folio 134 de la primera pieza del asunto, suscrita por los agentes: YOSELIN CARRERA y JOHAN GÒMEZ, ratificada en audiencia Oral y pública, por los referidos funcionarios, y cuyo contenido es el siguiente; “ Se constituyó una comisión por los funcionarios antes descritos donde funciona La tasca “ EL MARQUÈZ” ubicada en la Calle Santa Inés con esquina Calle Providencia del Sector Caja de agua de esta ciudad jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejándose constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local comercial de una sola planta, donde funciona la Tasca “ EL MARQUÈZ” el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, dicho local presenta como fachada principal, orientada en sentido Oeste, una estructura elaborada en paredes, frisadas y pintadas de color verde, ubicando en su parte superior un aviso luminoso, con el nombre del referido local, así mismo se aprecia una puerta en su centro, elaborada en metal, pintada de color blanco, con su respectivo protector y dos ventanas a sus lados, elaboradas en metal, internamente se constituye por un área amplia, con piso de vinil, techo machihembrado y paredes frisadas y pintadas de color verde lugar donde se visualizan varias mesas de madera y metal, con sus respectivas sillas distribuidas por todo el local, ubicándose del lado derecho, una estructura de concreto cubierta de madera, conocida comúnmente como barra, para la atención del público, y en la cual se observan botellas contentivas de licores varios de igual forma, se localizan tres televisores distribuidos en el local, sujetos por medio de soportes de pared, se deja constancia que para el momento de la presente inspección todo se aprecia en completo orden. Se efectuó un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalìstico que guarden relación con el presente caso, dando un resultado negativo.”

En este estado visto que no ha comparecido ningún otro experto o testigo, procede la ciudadana jueza a aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día miércoles 18 de noviembre de 2009, a las 02:00 de la tarde. Quedan notificados todos los presentes.

El día 18 de Noviembre de 2009; siendo las 02:25 de la tarde, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABOGADA LIMIDA LABARCA y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, así como de expertos y testigos promovidos para el acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal visto que no han comparecido ningún otro experto o testigo, procede la ciudadana jueza a aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día lunes 23 de noviembre de 2009, a las 02:00 de la tarde. Quedan notificados todos los presentes. Se deja constancia que el Abg. Defensor se compromete a traer en la próxima audiencia a los testigos promovidos por la defensa

El día 23 de Noviembre de 2009; siendo las 03:00 de la tarde, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se informa que han comparecido tres testigos promovidos por la defensa ciudadanos Tromp Lugo Marggi Karold, Edixon Navarro Cantillo y Diógenes Jesús Lugo Céspedes. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico, y se hace pasar a la sala al testigo ciudadana,

MARGGI KAROLD TROMP LUGO, venezolana, de 29 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.453, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó que no la une ningún vinculo con los acusados, y declara: “ Yo ese día estaba en parrillas Javier, eran como las doce de la noche, como a la media hora llegan Amanda y el señor, ellos llegan y nos saludan, veníamos del Club Falcón, los saludamos, le ofrecimos una cerveza y nos dicen que no, que no están tomando, me dice que viene de aquí cerca, ella venia con el pelo mojado, uno de los compañeros le dicen que si quiere tomarse una cervezas y dicen que no, se sentaron en otra mesa y pidieron una parrilla, como a la una se despiden de nosotros y se van a agarrar un taxi, en ese momento, venia una patrulla y vemos que los detienen, como a los tres días los veo en el periódico, no los conocí en el periódico, porque tenían la cara tapada, transcurrió el tiempo, después me consigo una de sus hermanas y me dice que ella estaba presa todavía, y le dije que yo la había visto en parrillas Javier, yo andaba con Diógenes, Edixon y me dijo que si no podía ser testigo, y yo le dije que si, y logre hablar con tres de los que andaban esa noche para que sirvieran de testigos también, tengo cuatro anos conociéndola a ella porque trabajábamos en el centro.

Siendo interrogada por el abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público y por la Jueza, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

La defensa pregunta a la testigo: ¿Como a que hora llegan estos ciudadanos a Parrilla Javier? Nosotros como a las 12.20 y como a los 15 minutos llegaron ellos dos. ¿Usted los conoce? Ella es Amanda Páez y el Antonio Pérez, a él lo conozco por medio de ella que me lo presento como su pareja. ¿Cuando ellos llegan al sitio que le llama la atención? Que ella me dijo que venia de por allí cerca venia con el pelo mojado. ¿A que hora llegan al sitio? Como a las 12.40. ¿Comieron en ese lugar? Si. ¿Al momento que terminan de comer que hacen? Se despiden de nosotros. ¿Una vez que ellos se paran a buscar el taxi en que momento llegan los funcionarios policiales y a que distancia? De parrilla Javier hacia arriba. ¿Cuantos funcionarios eran? Eran dos motos y una patrulla. ¿Tardaron algún tiempo hablando con ellos? Estaban requisándolos, nos quisimos acercar y no pudimos.

El fiscal pregunta a la testigo: ¿Cual fue el sitio donde se consiguen? En Parrillas Javier. ¿Como estaba ese lugar estaba concurrido? Había bastante gente. ¿A que hora los ve a ellos? Como a las 12.40. ¿Cual es la dirección de Parrillas Javier? Es en caja de agua. ¿Recuerda la vestimenta de ellos? Si ella andaba con un Jean y un top, de colores, él con un Jean y una camisa, estaban ellos dos, yo andaba con dos compañeros mas veníamos del Club Falcón, a ella la conozco desde hace cuatro años, vivimos en el mismo sector, tenemos seis años viviendo en el mismos sector. ¿Recuerda si Amanda ha tenido problemas similares a estos? No.

La jueza pregunta a la testigo. ¿Ese sitio es cerrado o abierto? Esta en la calle como en un estacionamiento. ¿Ella tenía el cabello de ese largo que lo tiene o lo tenía mas largo? Siempre lo ha tenido corto. ¿Con quien andaba ella? Con su pareja. ¿Tiene conocimiento como se llama el ciudadano? Antonio Pérez. ¿Usted el único momento cuando la ve fue en parrillas Javier? Si. Es todo.

De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano, Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano,

DIOGENES JESUS LUGO CESPEDES, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.817, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados y declara:

“Nosotros estábamos en Parrillas Javier, eran como las 12.30 de la noche, estaba con dos compañeros y una amiga con Marggi, Edixon y Jorge, estábamos comiendo, como 15 minutos llegan ellos Amanda y Antonio, llegaron nos saludaron, nosotros vivimos en el mismo sector, nosotros estábamos tomando unas cervezas, veníamos del club Falcón, les dijimos que se sentaran en la mesa dijeron que no, se sentaron aparte, mi compañera les estaba echando bromas porque venían con el pelo mojado, ellos pidieron una parrilla un refresco, nosotros nos quedamos solos en la mesa, como a la 1.45 se pararon y se despidieron no quisieron tomar, se acercaron a la avenida a tomar el taxi en eso llegaron dos motos y una patrulla se pararon y los montaron, yo iba para allá y me dijeron los muchachos que si me acercaba me podían dejar a mi porque había redada, como a los dos días mi amiga me dice, que si vi lo que les paso a Amanda y a Antonio, mi amiga me dice y nos pusimos a indagar, ellos lo que estaban era comiendo”. Se deja constancia que la defensa no formuló pregunta, el Ministerio Público tampoco; la jueza interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas

La jueza pregunta al testigo: ¿Los pudo detallar como vestían ese día? Ella estaba en Jean, no sabría decirlo muy bien, lo que le puedo asegurar es que ellos si llegaron allí, comieron y los agarraron allí. ¿Observo como cargaba el cabello la ciudadana? Corto. ¿Pudo observar si el señor Pérez cargaba algún armamento? No, mi amiga les estaba echando bromas si venían de otro sitio. ¿A que hora llegan? Como a las 12.45 de la madrugada del domingo. ¿Esa parrilla Javier es un sitio cerrado? No, es publico, esta en toda la avenida de caja de agua.-

De seguidas se pasa a la sala al testigo EDIXON NAVARRO CANTILLO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.738, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, trabajador de una pescadería, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados y declara:

“Lo que yo voy a decir, es que esa noche estábamos en Parrilla Javier con unos amigos Marggi, Jorge, y estamos cuatro como a los 15 minutos llega Amanda con Antonio y se acercaron a nosotros, como somos conocidos del mismo sector, se acercaron a la mesa, estábamos tomándonos unas cervecitas, los invitamos dijeron que no, se sentaron en otra mesa comieron y se fueron, cuando se fueron que iban a parar el taxi, vimos que llegaron unos motorizados y los detuvieron.”

La defensa no hace preguntas.

El fiscal pregunta al testigo. ¿Conoce la tasca el Marques? Si. ¿Que distancia hay de allí a Parrilla Javier? Como cinco o seis cuadras. Esa noche fue a la tasca el marques. No, nosotros veníamos del Club Falcón.

La jueza pregunta al testigo. ¿Los aprehenden dentro de Parrillas Javier? No, al frente de la vía. ¿Recuerda como andaban vestidos esa noche? Él con un pantalón negro y una camisa negra, ella con un Jean. ¿Ella como cargaba el cabello? Suelto, no le se decir si lo cargaba húmedo. Es todo.

En este estado la defensa desiste del testigo LOLO PEROZO, lo cual es acordado por el Tribunal. En este estado visto que no ha comparecido ningún otro experto o testigo, procede la ciudadana jueza a aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día lunes 07 de diciembre de 2009, a las 11:00 de la mañana para que las partes intervinientes presenten sus conclusiones y, a las 03:00 de la tarde para darle lectura al dispositivo. Quedan notificados todos los presentes

El día de hoy 07 de Diciembre de 2009; siendo las 02:10 de la tarde, previo lapso de espera en virtud de que no se había realizado el traslado de los acusados desde la Comunidad Penitenciaria, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO, más no se verifica la presencia de los Acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; en virtud de no haber realizado el traslado desde La Comunidad Penitenciaria donde se encuentran recluidos, ni del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA, ni la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, así como de expertos y testigos promovidos para el acto. Acto seguido la ciudadana Jueza visto que no han sido traslado los acusados desde La Comunidad Penitenciaria, es por lo que se acuerda aplazar el presente acto, y se fija su continuación para el día de mañana Martes 08 De Diciembre De 2009, a las 10:30 de la MAÑANA, y a las 03:30 el dispositivo del fallo.

En este estado la ciudadana MARYORIS COROMOTO PAEZ DE VILELA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.801.387, en su carácter de hermana de AMADA PAEZ, acusada en el presente asunto, solicita la palabra a la ciudadana Jueza y manifiesta que en conversaciones con su hermana, la misma le manifestó que el Coordinador del equipo técnico de la Comunidad le manifestó que el día de hoy no fueron trasladados a este Tribunal por cuanto el traslado se realiza con la Unidad del Internado, el cual se encuentra en situación de secuestro, y que los vehículos de la Comunidad se encuentran en mal estado, y solicita se le designe a su persona para llevar a la Comunidad el Oficio del Traslado de los ciudadanos. De seguidas la ciudadana Jueza acuerda autorizar a la ciudadana MARYORIS COROMOTO PAEZ DE VILELA, a los fines de que lleve el Oficio de Traslado de los acusados hasta la Comunidad Penitencia, toda vez que los oficios de traslado igualmente son tramitados a través del Internado.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Quedan notificados todos los presentes. Siendo las 02:30 PM, se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes.


En el día de hoy 08 de Diciembre de 2009; siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABOGADA LIMIDA LABARCA BÀEZ y la Secretaria de Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para la Continuación del Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉS) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se informa que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el Juicio. En este estado se anuncia la presencia del Juez, quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO y la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas el Tribunal informa que por cuanto no ha sido posible la ubicación para la comparecencia a este Juicio de los funcionarios CARLOS LUIS GARCIA Y ENLLERBERT TORRES, y habiendo se cumplido con lo previsto en el COPP en su artículo 357, se prescinde de dichos testimonios, dejándose constancia que las partes no hacen oposición. Seguidamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y concluido como ha sido la recepción de las Pruebas en el presente Juicio se le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones. Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto donde se encuentran acusados los ciudadanos ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, destacando que, encontrado como ha sido que los elementos de convicción, fueron judicializados, a los efectos de determinar la participación de estos ciudadanos, observa este despacho fiscal que en el recorrido de las pruebas que acreditan los de hechos cometidos por estos ciudadanos, y que no obstante estas pruebas de ningún modo dieron lugar para acreditar la comisión del delito de estupefacientes y psicotrópicas, y a los efectos de acreditar el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, comparecieron los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en destacar que el día que ocurrieron los hechos, que dentro de procedimiento policial, señalan que se cometía un delito en contra de las personas que se encontraban en la Tasca El Marques, así como en contra de la victima Ángel Jiménez, quien compareció a esta sala y manifestó que los hoy acusados entraron, amenazando sus vidas, llevándose consigo, dinero y bienes, lográndose posteriormente su aprehensión, con estas pruebas que fueron presentadas en este estrado no cabe ninguna duda razonable que los autores de este hechos son los acusados presentes en las sala, no obstante se encontraban con otras personas las cuales no fueron ubicados, por lo que solicita que al momento de sentenciar considere que se acredita la participación de los acusados por los delitos de Robo agravados y Porte ilícito en forma de coautores, todo lo cual quedo demostrado con el acervo probatorio, todo lo cual resulto evidente la participación de los acusados, y solicita se decrete sentencia condenatoria a los hoy acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO por los hechos acusados por el Ministerio publico. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso de manera breve lo acontecido a lo largo de las audiencias realizadas, señalando que en primer lugar va a manifestar que ante este vació tan notorio de elementos probatorios lo conlleva a solicitar que la sentencia de sus defendidos debe ser absolutoria ante la carencia de elementos probatorios, y señala que en relación al acta policial que dio origen al proceso y a este juicio oral y publico, suscrita por el agente CARLOS LUIS GARCIA, que nunca asistió a este juicio a deponer sobre su actuación, vemos que quien transcribe el acta policial no comparece al tribunal para el contradictorio, y pudiéramos verificar si era cierto lo expuesto por el, solo en el debate comparecieron LUIS CHIRINOS, y al momento de rendir su exposición claramente lo manifestó que no recuerda nada de los hechos, posteriormente se le hizo entrega del expediente para que leyera el acta que había suscrito, lo cual fue objetado por la defensa, y habiendo leído el acta dicho funcionario fue esquivo a las preguntas del defensor, lo que demuestra la participación de sus defendidos, hablaron de un enfrentamiento policial, lo cual no pudo ser demostrado en el juicio, el funcionario Anyer Reyes Mavo, también leyó el acta policial, lo cual fue objetado por la defensa, tampoco fue certero en sus exposiciones, tampoco manifiesta como entregan las armas , no reconoce el color del bolso y manifestó en varias oportunidades no recordar bien los hechos, no pudo determinar que sus defendidos fueron aprehendidos en un sitio determinados, y que no fueron trasladados en la unidad P232, por cuanto no comparecieron los funcionarios, a declarar, lo cual genera la duda en cual unidad fueron trasladados, mis defendidos lo cual demuestra un vació probatorio, señala que estos dichos de estos funcionarios no pueden tener valor probatorio, vimos que el 19 de octubre compareció Maria Ruiz experto del CICPC, que realizo la experticia, quien igualmente la leyó, a lo cual hizo oposición la defensa y posteriormente expuso que las armas de fuego estaban en condiciones regulares, que eran 12 balas, a las que le hizo la experticia, fue clara en decir que fueron doce balas, no había ningún proyectil percutido, el Ministerio Publico le hizo la misma pregunta y le contesto lo mismo, fue clara en decir que en ningún momento le hizo la experticia a ningún proyectil percutido, lo cual hace que no es cierto el argumento de los funcionarios que hubo un enfrentamiento, al momento de aprehender a sus defendidos, la cual fue en un lugar indeterminado, así tenemos otro elemento a favor se sus defendidos, y hecha por tierra lo dicho por los funcionarios del enfrentamiento. Los otros expertos declaran sobre la inspección en el lugar de los hechos, la cual se trata de una inspección técnica, y fueron claros al decir que fueron cinco días después lo cual demuestra que estaba contaminada, no se verifica una cadena de custodia no existe la certeza de la legalidad del procedimiento, no declaro el funcionario policial Enllerbert Torres quien supuestamente recibió las armas, las boletillas de licores y los proyectiles, todo lo cual queda en el limbo, lo cual deja sin credibilidad alguna de lo que el recibió de parte de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, existió un vació probatorio, hubo ausencia clara de funcionarios policiales, cuestión que le correspondía al Ministerio publico traer a esta sala a los funcionarios, y no como dice el que quedo demostrado en la sala con las pruebas de la culpabilidad de mis defendidos, en cuanto a la victima dice que fueron cinco personas, y que no tuvo conocimiento de que esa noche fueron aprehendidos personas relacionadas con el robo a su local, y lo cual ratifico, en la sala, que era una mujer delgada de pelo largo y un hombre alto moreno, lo cual evidencia que los funcionarios vinieron a mentir en este Tribunal, por cuanto la victima fue clara al manifestar , que no supo que esa noche aprehendieron a personas relacionadas con el robo al local, el Ministerio Publico fue omisivo en cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos, tal como lo dijo la victima que no fue notificado para hacer un reconocimiento; también tuvimos la oportunidad de escuchar los testigos del Ministerio publico de los cuales solo vinieron dos, así escuchamos y tuvimos claro, que los testigos de la defensa fueron contestes en señalar que estuvieron en parrilla Javier que vieron a la ciudadanos Antonio Pérez y Amanda Páez, que no quisieron tomar cervezas, comieron una parrilla y posteriormente se fueron a tomar un taxi al frente de parrillas Javier, y es donde los detienen, y que posteriormente se enteran, la victima dijo que las personas que ingresaron al lugar estaban tomando licor en ese local, no se determino que los acusados al momento de ser detenidos tuvieron síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, así mismo lo dejaron claro los testigos de la defensa que ellos no quisieron tomar licor ese día, ante ese vació probatorio, solicita la declaratoria de la no culpabilidad de sus defendidos, tomando en consideración el testimonio de los ciudadanos Marggi Trot, Edixon Navarro y Diógenes Lugo que la detención de mis defendidos fue en parrilla Javier, ante la ausencia de declaración de CARLOS LUIS GARCIA, quien suscribe el acta, y las contradicciones de los demás funcionarios, el que realmente narra el hecho delictivo es CARLOS LUIS GARCIA y ante la ausencia de este carece dicha acta de credibilidad, ya que no compareció al juicio, así mismo por cuanto no hubo enfrentamiento, tal como lo declaro la experticia MARIA RUÍZ, y solicita la absolución de sus defendidos. El Ministerio publico hace uso del derechos a replica: ante la exposición del defensor el Ministerio publico queda sorprendido ya que lo único cierto es que verdaderamente la suerte no esta echada, al decir esto, sucede lo mismo para el ministerio publico por cuanto al hacer un recorrido por el acervo probatorio los funcionarios Chirinos y Reyes, fueron contestes en cuanto a la aprehensión, y que se escucharon algunas detonaciones, no que hubo un enfrentamiento, respecto a los hechos señalados la entrada a la Tasca el Marques, se realizo por cuatro personas entre ellas una mujer, que es Amanda Páez Lugo, acompañada de Antonio Pérez, y que luego a poco minutos, estas personas fueron aprehendidas, por la comisión policial, no cabe duda que efectivamente los acusados, luego de haber observado el recorrido probatorio, se demostró que fueron los acusados presentes en la sala quienes participaron en el hecho ocurrido en la tasca El Marques como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y señala que no puede valorarse el dicho de un amigo, haciendo referencia a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, y ratifica su solicitud de que se condene a los acusados presentes en la sala por los delitos acusados por el Ministerio Publico. La defensa tiene la palabra para el derecho a contrarréplica y señala: Que el ministerio publico señala que hubo detonación no un enfrentamiento, y que de acuerdo al acta policial habían tres proyectiles percutidos y tres sin percutir, y la experta María Ruiz, señala que no hizo experticia a ninguna bala percutida, solo le realizo experticia a doce balas sin percutir, y lo que se debe valorar es el dicho de la experta, hay una contradicción clara de evidencias, porque lo que ella le hizo la experticia no fue a lo que incautaron los funcionarios, que dicen que se incautaron tres balas percutidas y tres sin percutir, estos funcionarios siempre esquivaron las preguntas de la defensa, estos manifestaron siempre que no recordaba, hace referencia a las deposiciones claras y precisas de los testigos promovidos por la defensa, no puede decir el Ministerio Publico que tengan interés, ratifica su solicitud de declaración de absolución de sus defendidos por carencia de medios probatorios, aunado a que el ministerio Publico fue omisivo en cuanto a la realización de un reconocimiento en rueda de individuos.

De seguidas de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del COPP, se le concede la palabra a la víctima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ, quien expone: Por estar bajo juramento quiero dejar en claro que estos sujetos los he visto solo en este Tribunal,……. Así mismo manifestó no estar presionado. Es todo.

El ministerio Público señala que la victima nunca le manifestó lo que dice en esta sala el día de hoy, y señala que la victima puede estar accesado. De seguidas de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del COPP, se le conceda la palabra a los acusados, para que manifiesten lo que tengan que decir, tomando la palabra la ciudadana Amanda Páez, señalando que desea declarar, por lo que se identifico de la siguiente manera: AMANDA MARIA PAEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.528, nacido en fecha 04-02-83, de 26 años de edad, bachiller, domiciliado en la calle Antiguo aeropuerto Ezequiel Zamora calle 5 calle Lagoven diagonal a la Bloquera del señor Fay, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ana Cristina Lugo de Páez y Armando Rafael Páez, y manifestó: “ Yo venia saliendo del hotel Román, con el muchacho luego fuimos a comer en Parrillas Javier, luego fuimos a tomar un taxi, luego viene los motorizados, nos piden la documentación y luego nos pasean, a mi me dejan en el comando y a el se lo llevan. Seguidamente se paso al estrado al acusado ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.626, nacido en fecha 01-01-79, De 29 años de edad, albañil, con 3° año de instrucción, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle cinco con calle Lagoven, diagonal a la bloquera del señor Fay, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ana Delfina Rivas y Domingo Moisés Pérez, Teléfono: 0416-2612906 y manifestó: “ Mi esposa y yo salimos del hotel Román, nos fuimos a parrillas Javier, luego cancelamos, fuimos a tomar un taxi luego se acercaron unos motorizados, nos llevan nos pasean por caja de agua, después van a la Rafael González bajan a mi esposa y me llevan a un sitio donde me golpean y me llevan al Calles Sierra y después es que me llevan a la Rafael González. Es todo.-

Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez escuchadas las conclusiones de las partes y las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley cerrado el debate oral y publico en el presente asunto instruido al ciudadano. Siendo las 12:40 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia para las 04:00 de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar la parte dispositiva del fallo, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 04.45, horas de la tarde se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABg. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario. De Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO para la lectura del dispositivo del fallo en el Juicio Oral y Publico de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉS) y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GILBERTO ZERPA el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO y los Acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA. De seguidas la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual contiene lo siguiente:


CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO



Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO y, la responsabilidad penal de los acusados ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por cuanto los acusados en compañía de cuatro sujetos más los cuales no fueron identificados se apoderaron de unos objetos pertenecientes a otro, quitándolos del lugar donde se hallaban, para aprovecharse de ellos y ambos cuando fueron aprehendidos portaban armas de fuego.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 06 de Julio del 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01.45, seis personas cinco hombres y una mujer; tres de los cuales portaban armas de fuego, uno de ellos logró saltar la barra, agredió al ciudadano ÀNGEL JÈSUS JIMENEZ, encargado de la tasca “ EL MARQÙEZ ” y se llevó todo el dinero de la caja y el resto del grupo se encargó de los licores, los cigarros y las pertenencias personales, teléfonos y carteras, que introdujeron en dos bolsos que se encontraba en la barra el cual eran utilizados por un trabajador para ir a la universidad .

También quedó demostrado en el juicio oral y público que los funcionarios policiales. CARLOS LUIS GARCÌA, LUIS ALBERTO CHIRINOS y REYES MAVO ANYERT, cuando se encontraban patrullando el sector de caja de agua, por los alrededores de la Tasca “EL MARQUÈZ” como a las 02,00 de la madrugada recibieron una llamada de la central de guardia, donde les indicaban que habían realizado un atraco en la Tasca “El Marquèz” cuando llegan al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que iban corriendo les dieron la voz de alto eran cinco personas que dispararon contra la comisión, y fueron detenidas dos personas; un hombre y una mujer por las residencias Cantarrana, a la altura de la calle Monagas, cerca de la iglesia de los mormones, uno de los cuales tenia envoltorios en su bolsillo y cada uno un arma de fuego, y en un bolso tenían las botellas de wuisky y, cigarros, las armas incautadas y los proyectiles tres percutidos y tres sin percutir, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los ciudadanos. AMANDA MARIA PAEZ LUGO, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.666.528, y ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.227.626, siendo trasladados los aprehendidos conjuntamente con lo incautado hasta el Destacamento de zona policial Nº 02, de estos tres funcionarios solamente los funcionarios policiales. LUIS ALBERTO CHIRINOS y REYES MAVO ANYERT, acudieron al juicio oral y público rindiendo su testimonio, siendo interrogados por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, siendo sus dichos conteste, entre si y con las experticias realizadas y que fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y público.

Quedó demostrado igualmente en el debate oral que a las evidencias incautadas, en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, las cuales los acusados. ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PAEZ LUGO, portaban en un bolso, consistente en cajas contentivas de cigarros, Seis (06) Envases de vidrio transparente contentivos de un líquido denominado licor. Un Documento descrito de uso personal. DOS ARMAS DE FUEGO, de uso personal y previa carga con sus correspondientes balas de las cuales tres estaban percutidas, pertenecientes al calibre 38mm. Dos (02) teléfonos celular, evidencias que fueron observadas por los funcionarios policiales y la victima presente en el lugar de los hechos; a esta evidencias les fue practicada Una experticia de Reconocimiento Legal, por la funcionaria MARÌA RUIZ, quien llego a la conclusión que los objetos resultaron ser cajas contentivas de cigarros, los mismos son de uso comercial y de consumo de uso personal para fumadores. Seis (06) Envases de vidrio transparente contentivos de un líquido denominado licor, para el consumo personal y vía oral. Un Documento descrito de uso personal, el cual es expedido en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Interior y Justicia, para ser usado en la identificación de personas que los portan en este país y en el extranjero. DOS ARMAS DE FUEGO, de uso personal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Lo descrito en el Punto: 12. Resultaron ser balas para la carga de armas de fuego, en su estado original y listas para ser usadas, pertenecientes al calibre 38mm, Lo descrito en el punto: 12 y 13 resultó ser dos (02) teléfonos celular utilizado para realizar y recibir llamadas, así como mensajes cortos de texto, desde cualquier punto, siempre y cuando reúna los requisitos solicitados por la empresa de telefonía, como son saldo, línea, cobertura y, carga de batería, esta experticia fue ratificada en el juicio oral por los expertos que la suscriben a través de sus testimonios.


También quedó demostrado en el juicio oral, que el lugar de los hechos existe, TASCA “ EL MARQUÈZ” la cual se encuentra ubicada en Calle Santa Inés, con esquina Calle Providencia, del Sector Caja de agua, esta experticia fue ratificada en juicio oral y público, por los expertos YOSELIN CARRERA y JOHAN GÒMEZ.

Quedó demostrado en el juicio Oral público, que los acusados. ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PAEZ LUGO, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, cada uno de ellos portaba arma de fuego, y dejaron caer al suelo un bolso el cual contenía las evidencias que fueron sustraídas de la Tasca. El Marquèz el día 06 de Julio del 2008, siendo aproximadamente la 01.45 horas de la madrugada, por cinco sujetos y una mujer.

De la declaración de los testigos. MARGGI KAROLD TROMP LUGO, DIÓGENES JESUS LUIGO CÉSPEDES y, EDIXON NAVARRO CANTILLO, presentados por la defensa de los acusados quedó demostrado que estos ciudadanos observaron a los hoy acusados. ANTONIO JOSÈ PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PAEZ LUGO cuando estaban presentes en el establecimiento Parrillas Javier, entre 12 y 12.30 horas de la noche del día en el cual ocurrieron los hechos, comieron y se marcharon, sin embargo también quedó demostrado en el juicio oral y público que las horas en la cual ocurrieron los hechos fue entre 01.45 y 02.00 horas de la madrugada, así lo manifestaron los funcionarios policiales. LUIS ALBERTO CHIRINOS, ANYERT REYES MAVO y la victima. ÀNGEL JESUS JIMENEZ

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio no le quedó duda alguna de la participación de los acusados. ANTONIO JOSÈ PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PAEZ LUGO, en la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO y por tanto deben ser condenados por dicho delito. Y así se decide.-






CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración de la experta. MARIA OLIVIA RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 9.846.925, de 40 años de edad, de profesión técnico Superior en Ciencias Policiales, con el cargo de Detective en la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 17 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 128 al 130 de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta. Y declara:

“Eso fue una experticia de varios objetos entre ellos hay botellas con contenido de licor, pero diferentes marcas, aparte hay dos revolver sin seriales visibles, cigarrillos, había una cedula de identidad la cual no se corresponde con los imputados, dos celulares que se les hizo la experticia de reconocimiento, se trata de un reconocimiento legal para ver de que se trata, a las armas al ser verificadas no tenían serial visibles, como experta solo se verifico el reconocimiento legal”.

De la declaración de la experto. YOSELIN CARIDAD CARRERA REYES, venezolana, mayor de edad, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.317, de 29 años de edad, Agente encargada de la parte técnica de la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 02 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 134 y su vuelto de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta. Y declara:

“Fuimos a realizar una inspección del lugar dejamos constancia del local y el estado en el cual se encontraba”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara,

De la declaración del experto. JOHAN MANUEL GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.173, de 24 años de edad, de este domicilio, con el cargo de Agente de Investigaciones de la Su Delegación Punto Fijo del CICPC, con 2 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 134 de la primera pieza del asunto, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta, y declara:

“Ese día nos entregaron un oficio donde nos solicitan la diligencia nos trasladamos con la agente Yoselin Carrera, fuimos a la zona dos, a verificar los imputados, los identifique plenamente luego me traslade a la Tasca El Marquèz, ubicada en Caja de Agua donde se realizo la inspección técnica fuimos recibidos por el sujeto a cargo del local, la funcionaria actuante realizo su inspección técnica, yo identifique al encargado le libre la boleta de citación a nombre de el y de otros sujetos para identificarlos, me entreviste con moradores, del sector quienes manifestaron no tener conocimiento”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara,

De la declaración de la victima ciudadano. ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.244, de 27 años de edad, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara:

“Eso fue un grupo de jóvenes de cinco personas un hombre y una mujer, esperaban el momento que entrara la mayor cantidad de dinero al local para atracar, uno de ellos logro saltar la barra me agredió, y se llevo todo el dinero de la caja, el resto del grupo se encargo de los licores, los cigarros y las pertenencias personales, teléfonos carteras. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales LUIS ALBERTO CHIRINOS MORENO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.545, de 28 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, con el rango de Agente de Seguridad y orden Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta y declara: No recuerdo nada porque son tantos procedimientos que hacemos y solicita se le preste el acta para verla. El defensor privado hace objeción, por cuanto el testigo no puede leer el acta, solo verificar su firma. El fiscal del Ministerio Publico señala que son tantos los procedimientos que hacen estos funcionarios y pide al tribunal que se le permita al funcionario observar el acta.

Como quiera que el funcionario policial manifestara al Tribunal no recordar los hechos y solicitó se le facilitara el acta policial para ver cual fue su actuación en virtud de que son muchos procedimientos los que realizan el tribunal coloca a la vista del funcionario el acta que suscribe para que observe para si mismo. De seguidas el funcionario declara. “Yo estaba patrullando el sector de caja de agua, cuando llegamos por la tasca el Marques, vimos varios ciudadanos ellos empiezan a correr y arremeten contra la comisión, mi compañero detiene a dos y yo a uno, uno de ellos tenia envoltorios en su bolsillo y el otro tenia un arma de fuego. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del funcionario policial. ANYERT RONALD REYES MAVO, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.751, de 25 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales con el rango de Distinguido, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca a la vista el acta que suscribe manifestando el funcionario que si es suya la firma, dando lectura al acta, en este estado el defensor hace objeción por cuanto el testigo esta leyendo el acta. De seguidas el testigo declara:

“Eran como las dos de la mañana estaba en labores de patrullaje, por caja de agua, recibimos una llamada que habían hecho un atraco en la tasca el Marquèz, cuando vamos llegando al sitio las personas que atracaron venían corriendo hacia arriba le dimos la voz de alto, ellos eran cinco de los cuales agarramos dos, hubo como una persecución porque los mismos se daban a la fuga, pedimos ayuda a otra comisión y los capturamos a la altura de la calle Monagas en la iglesia de los mormones.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración de la testigo promovida por la defensa. MARGGI KAROLD TROMP LUGO, venezolana, de 29 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.453, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó que no la une ningún vinculo con los acusados, y declara:

“ Yo ese día estaba en parrillas Javier, eran como las doce de la noche, como a la media hora llegan Amanda y el señor, ellos llegan y nos saludan, veníamos del Club Falcón, los saludamos, le ofrecimos una cerveza y nos dicen que no, que no están tomando, me dice que viene de aquí cerca, ella venia con el pelo mojado, uno de los compañeros le dicen que si quiere tomarse una cervezas y dicen que no, se sentaron en otra mesa y pidieron una parrilla, como a la una se despiden de nosotros y se van a agarrar un taxi, en ese momento, venia una patrulla y vemos que los detienen, como a los tres días los veo en el periódico, no los conocí en el periódico, porque tenían la cara tapada, transcurrió el tiempo, después me consigo una de sus hermanas y me dice que ella estaba presa todavía, y le dije que yo la había visto en parrillas Javier, yo andaba con Diógenes, Edixon y me dijo que si no podía ser testigo, y yo le dije que si, y logre hablar con tres de los que andaban esa noche para que sirvieran de testigos también, tengo cuatro anos conociéndola a ella porque trabajábamos en el centro”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano, DIOGENES JESUS LUGO CESPEDES, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.817, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados y declara:

“Nosotros estábamos en Parrillas Javier, eran como las 12.30 de la noche, estaba con dos compañeros y una amiga con Marggi, Edixon y Jorge, estábamos comiendo, como 15 minutos llegan ellos Amanda y Antonio, llegaron nos saludaron, nosotros vivimos en el mismo sector, nosotros estábamos tomando unas cervezas, veníamos del club Falcón, les dijimos que se sentaran en la mesa dijeron que no, se sentaron aparte, mi compañera les estaba echando bromas porque venían con el pelo mojado, ellos pidieron una parrilla un refresco, nosotros nos quedamos solos en la mesa, como a la 1.45 se pararon y se despidieron no quisieron tomar, se acercaron a la avenida a tomar el taxi en eso llegaron dos motos y una patrulla se pararon y los montaron, yo iba para allá y me dijeron los muchachos que si me acercaba me podían dejar a mi porque había redada, como a los dos días mi amiga me dice, que si vi lo que les paso a Amanda y a Antonio, mi amiga me dice y nos pusimos a indagar, ellos lo que estaban era comiendo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano. EDIXON NAVARRO CANTILLO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.738, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, trabajador de una pescadería, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados y declara:

“Lo que yo voy a decir, es que esa noche estábamos en Parrilla Javier con unos amigos Marggi, Jorge, y estamos cuatro como a los 15 minutos llega Amanda con Antonio y se acercaron a nosotros, como somos conocidos del mismo sector, se acercaron a la mesa, estábamos tomándonos unas cervecitas, los invitamos dijeron que no, se sentaron en otra mesa comieron y se fueron, cuando se fueron que iban a parar el taxi, vimos que llegaron unos motorizados y los detuvieron”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En el Juicio Oral y Público, se desestimó el testimonio del ciudadano LOLO PEROZO, en virtud de no haberse sido posible su localización, se libró Mandato de Conducción, se publico boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó a la victima su cooperación a los fines de traerlo al proceso, sin embargo fue imposible, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se desistió de su testimonio, concatenado con los artículos 185 y SS, ejusdem.


PRUEBAS DESETIMADAS.

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fue desestimado el testimonio del Funcionario Policial. ENLLERBERTH TORRES, agente adscrito al CICPC., y quien realizara acta de investigación penal, relacionada con las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados, cuando fueron remitidas a la delegación del CICPC, a este funcionario se le libró boleta de citación, mandamiento de conducción y su boleta fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en los articulo 181, 185 y, 357 del Código Orgánico Procesal Penal,

Se desestimó el testimonio del ciudadano LOLO PEROZO, promovido por la defensa del acusado, en virtud de no haberse sido posible su localización, se libró Mandato de Conducción, se publico boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó a la victima su cooperación a los fines de traerlo al proceso, sin embargo fue imposible, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se desistió de su testimonio, concatenado con los artículos 185 y SS, ejusdem.





DE LA INCORPORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidas por el Ministerio Público referentes a;

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0367 de fecha 07-07-08, suscrita por la experta: MARIA RUÍZ, que riela al folio 128 de la primera pieza del asunto. Ratificada en la audiencia oral y pública. CONCLUSIÒN: Para el presente peritaje de Reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: punto 01.- Un bolso denominado tipo morral, es de uso para damas y caballeros, resulta ser utilizado comúnmente para transportar objetos diversos de acuerdo al tamaño y capacidad. Los objetos descritos en el Punto 02: resultó ser cajas contentivas de cigarros, los mismos son de uso comercial y de consumo de uso personal para fumadores. Punto: 03, 04, 05, 06,07 y, 08: correspondientes a Seis (06) Envases de vidrio transparente contentivos de un líquido denominado licor, para el consumo personal y vía oral. Punto 09: el Documento descrito en el punto 01, es un documento de uso personal, el cual es expedido en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Interior y Justicia, para ser usado en la identificación de personas que los portan en este país y en el extranjero. Punto 10 y 11: resultó ser DOS ARMAS DE FUEGO, de uso personal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Lo descrito en el Punto: 12. Resultaron ser balas para la carga de armas de fuego, en su estado original y listas para ser usadas, pertenecientes al calibre 38mm, Lo descrito en el punto: 12 y 13 resultó ser dos (02) teléfonos celular utilizado para realizar y recibir llamadas, así como mensajes cortos de texto, desde cualquier punto, siempre y cuando reúna los requisitos solicitados por la empresa de telefonía, como son saldo, línea, cobertura y, carga de batería. Se devuelve lo anterior descrito a la sala de evidencias físicas del despacho policial”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

.- ACTA DE INSPECCION Nº 1709, de fecha 08-07-08, que riela al folio 134 de la primera pieza del asunto, suscrita por los agentes: YOSELIN CARRERA y JOHAN GÒMEZ, ratificada en audiencia Oral y pública, por los referidos funcionarios, y cuyo contenido es el siguiente; “ Se constituyó una comisión por los funcionarios antes descritos donde funciona La tasca “ EL MARQUÈS” ubicada en la Calle Santa Inés con esquina Calle Providencia del Sector Caja de agua de esta ciudad jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejándose constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local comercial de una sola planta, donde funciona la Tasca “ EL MARQUÈS” el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, dicho local presenta como fachada principal, orientada en sentido Oeste, una estructura elaborada en paredes, frisadas y pintadas de color verde, ubicando en su parte superior un aviso luminoso, con el nombre del referido local, así mismo se aprecia una puerta en su centro, elaborada en metal, pintada de color blanco, con su respectivo protector y dos ventanas a sus lados, elaboradas en metal, internamente se constituye por un área amplia, con piso de vinil, techo machihembrado y paredes frisadas y pintadas de color verde lugar donde se visualizan varias mesas de madera y metal, con sus respectivas sillas distribuidas por todo el local, ubicándose del lado derecho, una estructura de concreto cubierta de madera, conocida comúnmente como barra, para la atención del público, y en la cual se observan botellas contentivas de licores varios de igual forma, se localizan tres televisores distribuidos en el local, sujetos por medio de soportes de pared, se deja constancia que para el momento de la presente inspección todo se aprecia en completo orden. Se efectuó un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalìstico que guarden relación con el presente caso, dando un resultado negativo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra los acusados: ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados antes mencionados como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación de los acusado ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Que el día 06 de Julio en del 2008, en horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales. CARLOS LUIS GARCÌA, LUIS ALBERTO CHIRINOS y REYES MAVO ANYERT, se encontraban de patrullaje, por caja de agua, recibieron una llamada donde les informaban que habían hecho un atraco en la tasca el Marquèz, cuando llegaron al sitio observaron a las personas que venían corriendo hacia arriba, y que presuntamente habían robado en la tasca el Marquèz, le dieron la voz de alto, estos eran cinco de los cuales agarraron a dos, hubo como una persecución porque los mismos se daban a la fuga, realizaron disparos y, fue por lo que solicitaron ayuda y logrando la captura de dos personas, a la altura de la calle Monagas cerca de la iglesia de los mormones, a estos dos ciudadanos un hombre y una mujer, se les incautó en su poder a cada uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, al ciudadano además del arma de fuego le fue incautado en su poder 04 envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivos de una sustancia de color blanca presuntamente cocaína, y un bolso tipo morral el cual contenía en su interior de seis (06) botellas de licores variados, Un paquete de cigarrillos y una cédula de identidad número V-18.631.475,objetos estos provenientes del robo del local Tasca “ EL MARQUÈZ” quedando aprehendidos los acusados quienes fueron identificados como. AMANDA MARÌA PAÈZ LUGO y ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS, siendo trasladados los aprehendidos conjuntamente con lo incautado hasta el Destacamento Nro 02 de la Zona Policial.

También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 06 de Julio del 2008, siendo aproximadamente entre 01.45 y 02.00 de la madrugada, el ciudadano ÀNGEL JESÙS JIMENEZ, victima en el presente asunto penal, cuando se encontraba trabajando como encargado del local TASCA EL MARQUÈZ, conjuntamente con tres empleados, y cuando se disponían a cerrar el local, seis personas entre ellos una mujer, de los cuales uno de ellos saltó la barra y lo amenazó apuntándolo con el arma de fuego obligándole a entregar el dinero de la caja, y el resto del grupo se encargó de los licores, los cigarros y las pertenencias personales; teléfonos y carteras, objetos estos que fueron introducidos en un bolso que se encontraba en la barra y el cual era utilizado por un trabajador para ir a la universidad.

Quedó demostrado en el juicio Oral publico, que el acusado ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS, al momento de ser aprehendido dejó caer al suelo un bolso, el cual contenía en su interior Seis (06) botellas de licores, Un paquete de cigarrillos, y una cédula de identidad, objetos estos provenientes del robo del local TASCA EL MARQÙEZ, estas evidencias fueron objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por la funcionaria MARÌA RUIZ, siendo ratificada por la funcionaria quien ratificó que practicó una experticia a Un bolso denominado tipo morral, es de uso para damas y caballeros, resulta ser utilizado comúnmente para transportar objetos diversos de acuerdo al tamaño y capacidad. Los objetos descritos en el Punto 02: resultó ser cajas contentivas de cigarros, los mismos son de uso comercial y de consumo de uso personal para fumadores. Punto: 03, 04, 05, 06,07 y, 08: correspondientes a Seis (06) Envases de vidrio transparente contentivos de un líquido denominado licor, para el consumo personal y vía oral. Punto 09: el Documento descrito en el punto 01, es un documento de uso personal, el cual es expedido en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Interior y Justicia, para ser usado en la identificación de personas que los portan en este país y en el extranjero. Además de ratificar el contenido del Punto 10 y 11: lo cual resultó ser. DOS ARMAS DE FUEGO, de uso personal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Lo descrito en el Punto: 12. Resultaron ser balas para la carga de armas de fuego, en su estado original y listas para ser usadas, pertenecientes al calibre 38mm, Lo descrito en el punto: 12 y 13 resultó ser dos (02) teléfonos celular utilizado para realizar y recibir llamadas, así como mensajes cortos de texto, desde cualquier punto, siempre y cuando reúna los requisitos solicitados por la empresa de telefonía, como son saldo, línea, cobertura y, carga de batería.

Igualmente quedó demostrado en el juicio oral y Publico, con la incorporación por su lectura de Inspección Ocular número 1709, que el lugar de los hechos existía para la fecha y, donde los funcionarios adscritos al CICPC, YOSELÌN CARRERA y JOHAN GÒMEZ, practicaran la inspección ocular, donde dejan constancia que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local donde funciona donde funciona La tasca “ EL MARQUÈS” ubicada en la Calle Santa Inés con esquina Calle Providencia del Sector Caja de agua de esta ciudad jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejándose constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local comercial de una sola planta, donde funciona la Tasca “ EL MARQUÈS” el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, dicho local presenta como fachada principal, orientada en sentido Oeste, una estructura elaborada en paredes, frisadas y pintadas de color verde, ubicando en su parte superior un aviso luminoso, con el nombre del referido local, así mismo se aprecia una puerta en su centro, elaborada en metal, pintada de color blanco, con su respectivo protector y dos ventanas a sus lados, elaboradas en metal, internamente se constituye por un área amplia, con piso de vinil, techo machihembrado y paredes frisadas y pintadas de color verde lugar donde se visualizan varias mesas de madera y metal, con sus respectivas sillas distribuidas por todo el local, ubicándose del lado derecho, una estructura de concreto cubierta de madera, conocida comúnmente como barra, para la atención del público, y en la cual se observan botellas contentivas de licores varios de igual forma, se localizan tres televisores distribuidos en el local, sujetos por medio de soportes de pared, se deja constancia que para el momento de la presente inspección todo se aprecia en completo orden. Se efectuó un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalìstico que guarden relación con el presente caso, dando un resultado negativo

En el debate oral y público rindió declaración la victima: ANGEL JESUS JIMENEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.244, de 27 años de edad, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

“Eso fue un grupo de jóvenes de cinco personas un hombre una mujer, esperaban el momento que entrara la mayor cantidad de dinero al local para atracar, uno de ellos logro saltar la barra me agredió, y se llevo todo el dinero de la caja, el resto del grupo se encargo de los licores, los cigarros y las pertenencias personales, teléfonos carteras. Es todo”.

De donde se evidencia que uno de los integrantes del asalto a la Tasca, se llevó el dinero y los otros cargaron con los licores, los cigarrillos y demás pertenencias, que arrebataron a los presentes en el lugar, y que parte de estas evidencias le fueron incautadas al acusado MOISÈ ANTONIO PÈREZ RIVAS, además de dos arma de fuego, una en su poder y otra en poder de AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio no le quedó duda alguna de la participación de los acusados. ANTONIO JOSÈ PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, en la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO y por tanto deben ser condenados por dichos delitos; ya que por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, si bien es cierto que los funcionarios policiales manifestaron haberle incautado cuatro cebollitas de una presunta sustancia ilícita, no es menos cierto que en cuanto a este delito, no consta en auto experticia química practicada a la referida sustancia a los fines de determinar su veracidad así como el peso neto, de los cuatro envoltorios, por lo que es procedente ABSOLVER al acusado ANTONIO PÈREZ RIVAS, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ANGEL JESÙS JIMENEZ (TASCA “EL MARQUEZ”) y EL ESTADO VENZOLANO actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los acusados. ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, ya que los acusados fueron aprehendidos, portando cada uno de ellos, armas de fuego y un bolso en el cual en su interior se encontraban objetos que fueron robados de la TASCA EL MARQÙEZ, Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir daño por parte de los acusados, tomando en cuenta que este tipo de acto, la intención es de obtener un producto de la acción antijurídica, que lleva por objeto la amenaza contra la propiedad de las personas, apoderándose de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, y, funcionarios policiales. LUIS ALBERTO CHIRINOS y, ANYERT REYES MAVO quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar en la audiencia que el día 06 de Julio del 2008, aproximadamente como a las 02.00 horas de la madrugada, recibieron una llamada donde les informaban que habían hecho un atraco en la TASCA EL MARQÙEZ, y que cuando llegaron al sitio observaron a las personas que atracaron correr que eran cinco y que pudieron aprehender a dos, a los cuales les incautaron un arma de fuego a cada uno de ellos y un bolso el cual contenía botellas de licores y cigarrillos, y que el acusado ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS en uno de sus bolsillos tenia unos envoltorios de color negro. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que los acusados ANTONIO MOSÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que los acusados son autores y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarados culpables y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de. ANTONIO JOSÈ PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, toda vez que la conducta desplegada por los acusados se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 458, del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ….., la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. La amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas, esta amenaza debe ser con armas, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante. En el presente asunto de las cinco personas que intervinieron en el asalto a la Tasca el Marquèz por lo menos tres personas estaban manifiestamente armadas, asa quedó demostrado en el juicio oral y público, y los acusados cuando fueron aprehendidos tenían en su poder cada uno de ellos un arma de fuego.

El delito de robo es pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad indidividual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.

En este caso el acusado. ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO realizaron todos los actos necesarios para cometer el delito, cometieron la infracción por cuanto el ciudadano: ANGEL JESUS JIMENEZ, fue agredido, amenazado con arma de fuego y despojado de objetos de su propiedad, es decir se cometió el delito, porque se apoderaron de unos objetos que no les pertenecía, los quitaron bajo amenaza a la vida con arma de fuego.

Es por lo que considera esta juzgadora procedente mantener la calificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de todo lo cual se infiere que los acusados. ANTONIO MOISÈS PÈREZ RIVAS y AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, debe ser condenado por la participación en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de 10 a 17 años de prisión, en este caso de la sumatoria de ambos límites, VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÒN, da como resultado el término medio es TRECE (13) AÑOS y SÈIS (06)MESES DE PRISIÒN, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo debe esta juzgadora tomar en cuenta lo establecido por el legislador en el artículo 88, del Código Penal en cuanto al delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, referente a la concurrencia de hechos punibles, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena entre tres y cinco años de prisión, lo cual da como resultado una pena de Ocho (08) Años de prisión y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo cual arroja que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que tomando en cuenta el contenido del artículo 88, del Código Penal, se le sumará a la pena de TRECE (13) AÑOS y SÈIS (06)MESES DE PRISIÒN, la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir DOS (02) AÑOS dando como resultado que la pena a imponer es de QUINCE(15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual de los acusados. ANTONIO MOISÈ PÈREZ RIVAS, considera quien aquí decide, improcedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS, ha sido condenado por el delito sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, registra antecedentes penales por otros delitos y con respecto a AMANDA MARÌA PÀEZ LUGO, por cuanto no se tiene conocimiento de que la referida acusada posea antecedentes penales, por cuanto no constan en el asunto es procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, En consecuencia se condena al acusado ANTONIO MOISES PÈREZ RIVAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, se condena a la acusada AMANDA MARÌA PAES LUGO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado. ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.626, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-79, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Domingo Moisés Pérez y Ana Delfina Rivas, Teléfono, residenciado Sector Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Y LO ABSUELVE del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: CONDENA, a la acusada: AMANDA MARIA PAEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.666.528, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-02-83, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Armando Rafael Páez y Ana Cristina Lugo de Páez, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de. ÀNGEL JESÙS JIMENEZ, De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se DECRETA. Privación Judicial de Libertad, en virtud de que el acusado viene privado de su libertad y se encuentra privado por otro asunto penal. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 07 de Enero del 2024, para ANTONIO PÈREZ RIVAS y para AMANDA MARÌA PAÈZ LUGO, el día 07 de Julio del 2021, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 16 días del mes de Diciembre del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZA UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ


SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO