REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001020
ASUNTO : IP11-P-2009-001020

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON FISCAL 6°.
ACUSADO: PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo.
DEFENSA: ABG. YRENE TREMONT, defensa pública 4ta.
DELITO: LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal
VICTIMA: JESÙS ALBERTO PAREDES y BIENVENIDA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-001020, seguida en contra del acusado. PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando el referido acusado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 meridiem, en la carretera Las Auras Jadacaquiva, exactamente en el sector Buenos Aires, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES se desplazaba en sentido oeste – este en su vehículo marca ford Granada, año 1983 de color rojo, acompañado por los ciudadanos Farilis Morillo Colina, José Gregorio Amaya y Bienvenida Ramírez, mientras que en el canal contrario transitaba el ciudadano PABLO ANTONIO THEY conduciendo el vehículo marca ford farilane, año 1975 de color blanco, quien de manera intempestiva invadió el canal de circulación del primero de los mencionados, según consta en el levantamiento practicado por los vigilantes de tránsito y fue aducido por las personas que se desplazaban en el vehículo referido en primer término, circunstancia que produjo la colisión frontal entre los vehículos que generaron en los ciudadanos Jesús Antonio paredes y Bienvenida Ramírez unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médico forenses respectivos, fechados ambos del 24 de Septiembre de 2008, informándosele que quedaría a la orden de la Fiscalia sexta del Ministerio Público, quien giró las instrucciones con respecto al procedimiento.

En fecha 29 de Abril del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO THEY, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistido por la abogada YRENE TREMONT OCANDO, defensora pública cuarta por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, en perjuicio de JESÙS ALBERTO PAREDES y BIENVENIDA RAMIREZ.

En fecha 01 de Octubre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y la pruebas ofrecidas en contra del acusado, PABLO ANTONIO THEY, se impuso de Medida de presentación cada 30 días y se aperturò la causa al Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Octubre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 16 de Noviembre del 2009, a las 09.30 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente para el día 10 de Diciembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 10 de Diciembre del 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la cual el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. PABLO ANTONIO THEY conduciendo el vehículo marca ford farilane, año 1975 de color blanco, quien de manera intempestiva invadió el canal de circulación del primero de los mencionados, según consta en el levantamiento practicado por los vigilantes de tránsito y fue aducido por las personas que se desplazaban en el vehículo referido en primer término, circunstancia que produjo la colisión frontal entre los vehículos que generaron en los ciudadanos Jesús Antonio paredes y Bienvenida Ramírez unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médico forenses respectivos, fechados ambos del 24 de Septiembre de 2008.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de Transito Terrestre, informe de accidente de tránsito, informe médico forense determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 29 de Abril de 2009, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de PABLO ANTONIO THEY, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública YRENE TREMONT OCANDO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Abril del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO THEY, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistido por la abogada YRENE TREMONT OCANDO, defensora pública cuarta por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, en perjuicio de JESÙS ALBERTO PAREDES y BIENVENIDA RAMIREZ.

En fecha 01 de Octubre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y la pruebas ofrecidas en contra del acusado, PABLO ANTONIO THEY, se impuso de Medida de presentación cada 30 días y se aperturò la causa al Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Octubre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 16 de Noviembre del 2009, a las 09.30 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente para el día 10 de Diciembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 10 de Diciembre del 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la cual el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, PABLO ANTONIO THEY, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado, PABLO ANTONIO THEY procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”


PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Uno (01) y, Doce (12) Meses de prisión, nos da una pena de Trece (13) Meses de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Seis (06) Meses y Quince (15) días de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de Seis (06) Meses y Quince (15) días de prisión, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la tercera parte, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 15 de Abril del 2010, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 15-04-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO