REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003131
ASUNTO : IP11-S-2004-003131

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 08 de Diciembre de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2004-003131, donde aparecen como acusado el ciudadano. PEDRO PIRELA, quien se encuentra bajo medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Marienny Pirela Sánchez, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decreté ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del hoy acusado, de conformidad a lo previsto en los artículos 262 y 250 del Código Orgánico procesal penal, por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:






AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto el día 21 de abril del 2008, en la audiencia preliminar la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Publico: Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, de ésta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, en contra del imputado: PEDRO PIRELA, quien se encuentra procesado en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXSUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 aparte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y donde aparece como victima. PIRELA SÁNCHEZ MARIELYS DEL CARMEN; tal solicitud la hace el Ministerio Público en virtud de que hasta la presente fecha se ha diferido la audiencia preliminar en cinco (08) oportunidades por incomparecencia del imputado, LUÍS EDUARDO NÚÑEZ.* Ahora bien observa esta juzgadora que en el presente asunto penal en fecha 08 de febrero el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mediante Orden de aprehensión, por cuanto el imputado no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en fecha 02 de mayo ratifica su escrito. En fecha 06 de Mayo, estaba fijada Audiencia Preliminar la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del imputado y del Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada en fecha 21 de Abril del 2008.

En fecha 26 de Diciembre del 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada KLEIDYS DÍAZ MARÍN, imputó al ciudadano. PEDRO PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.588.448, nacido en fecha 01-03-64 de profesión u oficio pescador, estado civil casado, edad 41 años, hijo Luís Pírela e Irida Pírela, residenciado en Punta Cardón Callejón Mariño casa S/Nº cerca de un MERCAL. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Adolescente, previsto y sancionado en lo artículo 260 y el artículo 259 Aparte Infine de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Pírela Sánchez Marielys del Carmen, Venezolana fecha de nacimiento 21-11-1989, cursa el primer año Cédula de Identidad Nº 21-155-774, hija de Maribel Sánchez y Pedro Pírela residenciada en Punta Cardón Avenida Andrés Bello casa S/N cerca de un MERCAL, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existía Presunción de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Abreviado; en esta oportunidad se le impuso arresto domiciliario.

El ministerio Público presentó su escrito acusatorio, una vez imputado el ciudadano, PEDRO JOSÉ PIRELA; por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Julio del 2006, quien fijó la Audiencia Preliminar para el día, 17de Agosto del 2006, a las 11.00 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo la referida audiencia por incomparecencia del imputado y de la victima, desde esa fecha hasta el día 21 de abril del 2008, fecha en la cual el Ministerio Público, solicitara la revocatoria de la Medida Cautelar y como consecuencia de ello Orden de aprehensión: la audiencia preliminar ha sido diferida en 08 oportunidades por incomparecencia del imputado y de la victima.

De la revisión de las Boletas de notificación consignadas por los alguaciles, las mismas fueron entregadas a otro familiar tanto del imputado como de la victima, nunca han sido recibidas personalmente, sin embargo no ha acudido al llamado del tribunal, ocasionando retardo en la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se evidencia de los recaudos solicitados al Alguacilazgo que dicho imputado, solamente se ha presentado una sola vez ante este tribunal, para cumplir con el Régimen de Presentación impuesto, 06-11-2006, cunado se le revisó la medida de arresto domiciliario impuesto, incumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal, lo que da lugar a que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal,

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima…,

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Igualmente considero que se hace presente el Peligro de Obstaculización toda vez que, el imputado no ha acudido al llamado del Tribunal, de acuerdo a expuesto por el Ministerio Público lo que me permite invocar, lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem, a saber:

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ PIRELA, Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Adolescente, previsto y sancionado en lo artículo 260 y el artículo 259 Aparte Infine de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Pírela Sánchez Marielys del Carmen.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ PIRELA, por la presunta comisión del delito de. ABUSO SEXUAL a Adolescente, previsto y sancionado los artículo 260 y el artículo 259 Aparte Infine de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Pírela Sánchez Marielys del Carmen, Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado ante éste Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide, Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES



De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-
• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO