REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORIS COROMOTO RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.656.338, domiciliada en Caño seco IV, Edificio Nº 20, Apartamento 02-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del Niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.----------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.559.409 , domiciliado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ BALZA. Refiere la solicitante que en fecha 18-09-1999, nació su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad; quien es hijo del ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.409, domiciliado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. La filiación antes indicada, consta a nombre del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, según consta en partida de nacimiento Nº 56, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil, folio 029, de la primera autoridad civil de la Parroquia Pulido Méndez, marcada con la letra “A”, ciudadana Juez el padre de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, no contribuye a cubrir las necesidades de su hijo, pese a que cuenta con trabajo fijo y estable, el cual desempeña como funcionario de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual, estimado en mil (Bs. 1.000,00), por lo que ha tenido que encargarse personalmente de cubrir los gastos generados por la manutención de su menor hijo, ocasionados entre otras cosas por alimentación, vestido, medicinas y escolaridad. Estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, asciende a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, que incluye lo relativo a alimentación, vestido y calzado. Todo lo antes señalado, forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y educación médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y con la cual debe contribuir el padre de su hijo JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, tal como lo establece el artículo 366 ejusdem. Por lo antes expuesto, y en virtud de que hasta la presente ha sido imposible que el padre de su hijo, ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, fije una Obligación de Manutención mensual para contribuir con las necesidades de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, acude muy respetuosamente a este Tribunal a DEMANDAR formalmente al mencionado ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, antes identificado, a los fines de que fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. Es por lo que se solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos de la manera siguiente: Mensualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), a fin de contribuir a cubrir las necesidades del mismo. Adicionalmente, solicita se obligue al padre de su hijo ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, a cubrir todos los gastos relacionados con el pago de las consultas médicas y compra de medicamentos que requieran sus hijos, esto de manera complementaria, ya que dichos gastos no van incluidos en el monto de la Obligación alimentaria, la cual es solo para alimentación y vestido. Adicionalmente, fije un BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de julio, que debe cumplir el ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), para su hijo a los fines de contribuir con el pago de la matrícula escolar, útiles y uniforme escolar. Adicionalmente se fije UN BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, para el mes de diciembre, que debe cumplir el ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), para su hijo a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. Solicita que se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cada vez que el padre reciba un aumento efectivo en sus ingresos. En cuanto a las medidas cautelares solicita que se le descuente directamente por nómina la Obligación de Manutención mensual y los bonos especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional, del salario que devenga el ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, así mismo solicita que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la Progenitora signada con el Nº 0116-0120-14-0194675696. Solicita que su hijo sea incluido en la Póliza HCM de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que se le paguen todos los beneficios que otorga la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió por término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, así mismo se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirviera de practicar la citación personal del ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 17-09-2008. ----------------------------------------------------------------------------------
En Fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Comisión signado con el Nº 3370-816 procedente del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual devuelven Boleta de Citación debidamente Firmada por el Ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, en fecha 24-09-2008 la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente.--------------------------------------
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (03-10-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la parte demandante ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.656.338, domiciliada en Caño seco IV, Edificio Nº 20, Apartamento 02-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo el Tribunal dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.559.409 , domiciliado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Se encontró presente la Defensora Pública designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandada no se hizo presente.-------------------En fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.------------------------------
En fecha ocho (08) de Octubre del año 2008, la Ciudadana Defensora Pública designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a los fines de sea agregado en autos.-
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezcan a su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, número 56 de fecha 16 de Febrero de 2000, folio 029, de la primera autoridad civil de la Parroquia Pulido Méndez. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fuer emanado de Autoridad competente, y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del prenombrado ciudadano y que forma parte de la carga familiar. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI DECIDE.---------------------------------- TERCERO: Copia de la relación de condecoraciones otorgadas a ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, por la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual se evidencia que se desempeña como funcionario de dicha Policía. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, por cuanto dicho instrumento es emanado de terceros que no son partes en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil y no fue ratificado en su oportunidad por la parte, y en nada incide con la Obligación de Manutención. ASÍ DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Ratifica solicitud de pruebas de informes, a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de que se informe a este Tribunal, el salario y demás beneficios que recibe el padre de su hijo, como funcionario de dicha Policía y por lo tanto se le descuente directamente de la nómina de pago la Obligación de Manutención de su hijo y le sea depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento signada con el Nº 0116-0120-14-0194675696 a nombre de la Progenitora. ASÍ DECIDE.--------------------------------------QUINTO: Constancia de estudio de su hijo, emanada de la Escuela Básica Luís Beltrán Prieto Figueroa, de El Vigía Estado Mérida, Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Octubre de 2008 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así mismo se ordenó Oficiar a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de que se informe a este Tribunal, el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, plenamente identificado en autos, así mismo se ordenó nombrar como correo expreso a la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ BALZA.------------------------------------------- Por Auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Oficio 2113, de fecha 10/10/2008, dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.--------------------------
Obra al folio 34 Oficio signado con el Nº IPMFJP-DG-145-08, proveniente de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la que consignan las resultas referidas al Oficio 2113.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil Nueve (2009), se declara concluido el lapso concedido de treinta (30) días, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO RODRIGUEZ BALZA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija la obligación de manutención la manera siguiente Mensualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), los cuales serán depositados en; DOS (02) bonos especiales: 1.- un BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de julio de cada año, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), a fin de cubrir las necesidades escolares; 2.- Otro BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, para el mes de diciembre, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la Progenitora signada con el Nº 0116-0120-14-0194675696. Además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA. Asimismo se ordena oficiar al Director General del Instituto de Policia Municipal Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, a los fines que se le descuente directamente denomina al ciudadano JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, la obligación de manutención antes fijada. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4523
CAVM.-