Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMON CAZORLA BRITO y ALEXIS MIGUEL REVILLA en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Inhibición fundada en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, mediante Acta de fecha 05 de Octubre de 2007, en donde alega que emitió su opinión sobre lo principal del pelito al haber pronunciado sentencia definitiva de fecha 22/01/2007. De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó por ante esta Alzada en fecha 05 de Noviembre del presente año escrito en donde solicita se decida la Inhibición de la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de Enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante en cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada en Audiencia Especial de Conciliación por los ciudadano FRANCISCO RAMON CAZORLA y ALEXIS MIGUEL REVILLA, sobre el pago de Intereses Constitucionales, en el Juicio que por Calificación de Despido le sigue en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
2.- En fecha 05 de Octubre de 2007, la Abogada MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Acta levantada ante la Secretaría de ese Juzgado expone lo siguiente:
“En virtud del principio procesal IURA NOVIT CURIA, vale decir el Juez conoce y aplica el derecho, haciendo uso legítimo de la Autonomía de los Jueces, en sede jurisdiccional, con la finalidad de precaver posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber insoslayable del juzgados de advertir posibles daños a los justiciables por el motivo descrito, así como el deber de asegurarle a los justiciables los inviolables derechos Constitucionales al debido proceso y al Juez Natural, sin que tal actitud volitiva sea impuesta ya que constituye por c obligación legal ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 31, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haber pronunciado sentencia definitiva, de fecha 22/01/2007….”.
Al respecto, este Juzgador se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:
“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, esta Sentenciadora sigue al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:
“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”
Lo expuesto por la Abogada MIRLA MALAVE SAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, encierra una confesión, que evidenciado de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que en la decisión de fecha 22 de Enero de 2007 efectivamente emitió opinión sobre el fondo del asunto, lo que hace que la Juez quede inhabilitada para sustanciar la presente demanda. Por lo tanto se configuró la causal Nº 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pues bien, siendo que se materializó la causal de Inhibición en la presente causa, esta Alzada declara Con Lugar la Inhibición formulada por la Abogada MIRLA MALAVE SAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MIRLA MALAVE SAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
EXP. R-000438-2007
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