REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: IH31-L-2006-000297
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.180.056
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUVENNI AULAR. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.885.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: BENEFICIOS DE JUBILACION.
Correspondió por acto de Distribución de fecha 18 del mes de Septiembre del año 2006, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día de Catorce (14) del mes de Junio del año dos mil Seis (2006), el ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.180.056, debidamente asistido por la abogada YUVENNI AULAR. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.885, intenta por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de BENEFICIO DE JUBILACION, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actualmente presidido por la Juez YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, por lo que en fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada, y posteriormente, el día Diecisiete (17) del mes de Junio del año 2007, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en los Ordinales 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar en cuanto a la determinación y claridad del petitorio con base a lo solicitado, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente ordenada. Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “ el día Treinta y uno (31) de Junio año 2008, me dirigí a la dirección referida en la presente Boleta de Notificación donde fui atendido por la ciudadana ALCIRA R. PIRE, titular de la cedula de identidad N° V-5.752.311, de la cual me informo que el referido ciudadano, no vive allí ni frecuenta esta oficina razón por la cual se imposible hacer efectiva la presente Boleta.” motivado a esta exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil, la Notificación del referido Ciudadano por la Cartelera del mismo Tribunal, El alguacil cumpliendo con lo ordenado consigno lo siguiente “el día Quince (15) de Diciembre del año 2008, siendo la 11:55 a.m., en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, me traslade a la sala de lectura de este Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí a fijar y publicar por la cartelera de este Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.180.056, parte actora, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. ” Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día 17 de Diciembre del año 2008, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3, referente al indicado requisito formal exigido por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.180.056, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
NOTA: En esta misma fecha 16-01-2009, se publico la presente decisión a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
Exp. IH31-L-2006-000297.-
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