REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º Y 149º
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO
Sentencia Nº PJ0032009000006

ASUNTO: IP31-L-2007-000006.-

DEMANDANTE: LIBRADO AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.182.295.

DEMANDADO: Empresa PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGROS GARCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 53.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto por Distribución realizada en fecha 20 de Enero de 2009, vista la incomparecencia de ambas Partes a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de de ambas Partes a la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado para el día 20 de Enero de 2009. Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano: LIBRADO AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.182.295, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo se dejo constancia en el acta levantada el día de hoy de la Comparecencia de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, en la persona de su apoderada Judicial abogada MILAGROS GARCES, MILAGROS GARCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 53.705. Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados , la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas.
La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de Cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes y declarada la presente Sentencia Definitivamente Firme mediante auto. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once y Diecinueve de la Mañana (11:19 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

Exp. N° IP31-L-2007-000006 Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO