REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º Y 149º

SENTENCIA PERENCION
Sentencia Nº PJ0032009000009

ASUNTO: IP31-L-2007-000085.-
DEMANDANTE: MIRIAM EMILIA SALAS DE ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.788.654.

PROCURADOR DEL TRABAJO: Abogado FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.075.123, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556.

DEMANDADO: Empresa MR. MARIO FAST FOOD F.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha 12 de Julio del año 2007, proveniente, dándosele entrada en esta misma fecha, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra paralizado, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, pasa a realizar el siguiente análisis.
Es por ello que del estudio minucioso del presente expediente se observa que en fecha 11 de Julio del año 2007, la ciudadana MIRIAM EMILIA SALAS DE ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.788.654, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.075.123, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, introdujo demanda por Conceptos Cobro de Prestaciones Sociales, en contra la empresa MR. MARIO FAST FOOD F.P, la misma fue admitida en fecha 13 de Julio del año 2007.
Este Juzgado vista la exposición realizada por el Alguacil Manuel Escobar, en fecha 04 de Diciembre de 2007, en la cual manifiesta que dicha empresa que se dirigió a la Dirección aportada en el Libelo de la demanda donde los vecinos le informaron que ya la empresa no Funcionaba en esa Dirección, siendo Certificada por la Secretaria en fecha 05 de Diciembre de 2007.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, vista la exposición hecha por el Alguacil antes mencionado dicta auto en el cual Insta a la parte demandante a que consigne nuevo domicilio de la parte demandada.
En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), según consta del auto dictado por este Juzgado en el cual vista la exposición hecha por el Alguacil, insta a la parte demandante a consignar nuevo domicilio de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año y Un (01) Mes, y no se ha producido el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del Proceso.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“ La perención aplicable en materia laboral en los casos donde no haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil eiusdem,”. Razón por la cual quien aquí juzga invoca.
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformidad con el artículo 14 del Código.
La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00021, Expediente Nº 6.273, de fecha 23 de Enero de 2001, estableció, lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. Y Así se declara.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Derechos derivados de la prestación de Trabajo sigue la Ciudadana MIRIAM EMILIA SALAS DE ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.788.654, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.075.123, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, introdujo demanda por Conceptos Cobro de Prestaciones Sociales, en contra la empresa MR. MARIO FAST FOOD F.P. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se Ordena la Notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos la notificación de la misma comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Diecisiete de la Tarde (12:17 p.m.). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Exp. Nº IP31-L-2007-000085 Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ