REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: IP31-L-2007-000029

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO VENTURA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.247.972 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL


PARTE DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de Marzo del año 1988, Bajo el Nº 43, Tomo C, siendo su ultima modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial por documento inscrito en el mismo registro en fecha 11 de Agosto del año 2005, bajo el Nº 13, tomo 14-A de los libros llevados por ante ese Registro, con domicilio en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº. 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto escrito presentado en fecha 16 de Enero del año 2009 por el ciudadano ANGEL ANTONIO VENTURA, debidamente asistido por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS, en su condición de Procuradora del Trabajo, en el cual solicita deje sin efecto el auto de admisión de pruebas únicamente donde se admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO S.A. por considerarlo inconducente por diferentes pocisiones especificados en el referido escrito que corren insertas en los folios 215 y 216 en el presente asunto y que se tienen por reproducidos en la presente sentencia.
A tal fin esta Operadora de Justicia pasa a realizar las siguientes disquicisiones;
Primero: Se constata en las actas procesales la prueba de inspección Judicial promovida por la parte Demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Centro de Refinación Paraguana ( C.R.P.) específicamente en el Departamento de DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS ,SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES para dejar expresa constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el escrito de promoción de pruebas y que se tienen por reproducidos en la presente sentencia interlocutoria. Las mismas Fueròn promovidas, admitidas y practicadas en su debida oportunidad legal. Cabe destacar que la prueba de Inspección Judicial es un medio probatorio, que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Es menester señalar que la Inspección Judicial es un medio probatorio admisible determinado en la Ley Adjetiva Laboral establecido en el Articulo 111 el cual textualmente paso a reproducir;
”El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Este medio probatorio va mas allá de lo que lo establecido en el Código Civil en el Artículo 1428 el cual regula lo siguiente;
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El espíritu y propósito y razón del legislador en este nuevo Proceso Laboral Venezolano fue mas allá del contenido de esta norma por cuanto no lo tomo como una Inspección Ocular sino como una Inspección Judicial que busca no solamente la percepción del juez por medio del sentido de la vista sino también por todos los sentidos en cumplimiento del principio de brevedad e inmediatez, así también no con el objeto de dejar constancia de circunstancia de lugares o de cosas sino también de documento por lo que se hace necesario traer a colación los criterios de diferentes juristas con respecto a la definición de documento, tales como;
CHIOVENDA; Es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.
CARNELUTTI; Es una cosa que sirve para representar otra.
GUASP DELGADO; Resulta cualquier cosa que puede ser llevada físicamente al Juez, vale decir aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del operador de Justicia.
ANDRES DE LA OLIVA; Son objetos materiales que incorporan la expresión escrita de un pensamiento humano y son susceptible de incorporarse a unos autos o a un expediente.
A tal fin en este nuevo Proceso Laboral Venezolano es perfectamente permisible dejar constancia del contenido de documentos ò de todo aquello que contenga la transmisión de un pensamiento ,un hecho por medio de la escritura que puede estar en cualquier bien mueble o inmueble, en sistemas computarizados llevados internamente y privadamente en oficinas que forman parte de una información que solamente es manejada sistemáticamente y tiene acceso el personal autorizado por la empresa tal y como ocurrió en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela niega lo solicitado por la parte demandante en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y brindar una Tutela Judicial Efectiva consagrados en el articulo 49.ordinal 1 y 26 de Muestra Carta. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicado este por analogía de conformidad con lo regulado en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral , las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO

Nota: En la misma fecha se Cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO